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População e Sociedade

versão impressa ISSN 0873-1861versão On-line ISSN 2184-5263

População e Sociedade  no.38 Porto dez. 2022  Epub 02-Jan-2023

https://doi.org/10.52224/21845263/rev38a3 

Dossier Temático

Liberalismo y derechos humanos en la Constitución de Cádiz de 1812 y en la Constitución portuguesa de 1822. Historia comparada

Liberalism and human rights in the Cádiz Constitution of 1812 and in the Portuguese Constitution of 1822. Comparative history

María Esther Martínez Quinteiro1 
http://orcid.org/0000-0003-4591-1804

1FIURJ - Facultad Instituto Universitario Rio de Janeiro, Rio de Janeiro, Brasil


Resumen

Se apela en este artículo a la conveniencia de reforzar el uso del comparatismo como instrumento metodológico para comprender mejor la historia del primer liberalismo portugués y español y de sus probadas interacciones. Partiendo de la Historia Comparada, y del "análisis del discurso (AD)", considerando fuentes secundarias y fuentes primarias legislativas y mediáticas, se entra en el debate jurídico e historiográfico respecto al impacto de la Constitución española de 1812 en la Constitución portuguesa de 1822, de la que este año celebramos el bicentenario, y se reinterpreta y matiza el papel desempeñado por la introducción de una Declaración de Derechos Humanos - ausente en la Constitución gaditana - en la Constitución lusa, minimizando la carga diferencial que la historiografía ha solido atribuir a la existencia de esta pieza del discurso normativo sobre los derechos humanos, tanto desde el punto analítico como del socio-político.

Palabras claves: Liberalismo; Derechos Humanos; Constitución; Derecho Comparado; Historia Comparada.

Abstract

This article appeals to the convenience of reinforcing the use of comparatism as a methodological tool to better understand the history of early Portuguese and Spanish liberalism and their proven interactions. Based on comparative history and "discourse analysis (DA)", considering secondary sources and primary legislative and media sources, we enter into the legal and historiographical debate on the impact of the Spanish Constitution of 1812 on the Portuguese Constitution of 1822, of which we are celebrating the bicentenary this year, and reinterprets and qualifies the role played by the introduction of a Declaration of Human Rights - absent in the Cadiz Constitution - in the Portuguese Constitution, minimizing the differential burden that historiography has tended to attribute of this piece of normative discourse on human rights from both the analytical and socio-political points of view.

Keywords: Liberalism; Human Rights; Constitution; Comparative Law; Comparative History.

Un grupo de "liberales" o protoliberales portugueses, comandados por académicos y juristas, intentaron transformar la realidad lusa aprovechando la ocupación francesa del país y la huida de la familia real lusa a Brasil, dirigiendo el 23 de mayo de 1808 al General Junot, que comandaba el ejército francés de ocupación de Portugal, un proyecto o Súplica de Constitución, conocido como "Proyecto Constitucional de Abreu". Para Silva Dias, este proyecto contenía ya las "grandes reivindicaciones del pensamiento liberal" luso, sea en el plano de las garantías individuales, en el de las estructuras administrativas y jurídicas o del Derecho Político (Dias & Silva, 1986, p. 489)1.

La intentona, la conceptuemos como la conceptuemos, se anticipa a la realizada a partir de 1810 por los liberales españoles para poner freno al absolutismo, si bien está muy distante del proyecto constitucional español (más netamente "liberal"), puesto en marcha dos años después y, en todo caso, el proyecto reformista portugués fracasó, primero porque los franceses no tenían la mínima intención de respaldarlo y segundo porque el estallido de la denominada en España "Guerra de la Independencia" y, con más propiedad, en Portugal "Guerra Peninsular" hizo inviable la alianza pretendida, cercenando temporalmente las posibilidades de los protoliberales o filo-liberales lusos, marcados por la sospecha de colaboracionismo, para aprovechar la Guerra a fin de acabar con la monarquía absoluta.

La primera revolución liberal portuguesa efectiva, que se puso en marcha el 24 de agosto de 1820 en Oporto, se produciría así diez años después de que los patriotas liberales atrincherados en Cádiz, en plena "Guerra de la Independencia" contra los franceses, aprovecharan la coyuntura inédita de vacío de poder monárquico, para impulsar a la tambaleante Junta de Gobierno española a realizar una convocatoria de Cortes el 1 de enero de 1810, lograr su reunión en el reducto de Cádiz, cercado por los franceses, el 24 de septiembre de 1810, tras una elecciones sui géneris, ventajosas para la minoría liberal (Chavarri Sidera, 1988), y conseguir que las Cortes auto-declararan desde el primer momento "Constituyentes", y que aprobaran la Constitución liberal de 19 de marzo de 1812, vulgarmente conocida como "Constitución de Cádiz"2 que estuvo vigente en España entre 1812-1814, 1820-1823 (periodo denominado del Trienio Liberal) y 1836-1837.

Aseguró la llamativa influencia de dicho texto constitucional en el constitucionalismo hispano americano y europeo, generalmente reconocida3, el adelantamiento del liderazgo liberal hispano en lo que concierne a la Península Ibérica, el cuidado de los patriotas liberales españoles en disimular las innegables influencias francesas (de las que al tiempo se beneficiaban en cuanto estas hacían más familiares a los partidarios locales de un cambio los principios que implementaba), su preocupación por distanciarse del jacobinismo y su moderación, la presencia de diputados latinoamericanos en las Cortes y la inicial vigencia de la Constitución en las colonias hispanas durante el corto tiempo en que estas permanecieron bajo el dominio liberal español. No cabe poner en duda, aunque se debata la entidad de la misma y de sus elementos diferenciales, así como sus razones, de su impacto en el constitucionalismo liberal portugués4 y en el de los países del sur de Europa, sobre todo.

Los portugueses se demorarían una década con respecto a los liberales españoles en producir un texto constitucional equivalente al español, si bien no idéntico, aprobado por las Cortes Generales Extraordinarias y Constituyentes de la Nación Portuguesa reunidas entre 1821-1822, el cual regiría entre 1822 y 1823. Y después entre 1836 y 1838, pero en los años veinte el inicial desfase cronológico apuntado no impidió que los dos países que componen la Península Ibérica acompasaran su historia de forma llamativa. Probablemente, señala Miriam Halpern Pereira,

la evolución política de Portugal no ha estado en ningún otro período de la historia contemporánea tan íntimamente interconectada con la historia de Europa y, de forma todavía más acusada, con la historia de España. El enfrentamiento entre absolutismo y liberalismo, entre los defensores del Antiguo Régimen y los partidarios de una nueva sociedad y de una nueva forma de organización política, tuvo desde el principio una dimensión europea y acabó afectando también al continente americano. Fue un enfrentamiento político que rodeó también el combate por el reparto del mercado europeo y atlántico (Pereira, 2000, p. 9).

No estamos ante una mera coincidencia, fruto de un trasfondo cultural, político y económico compartido, por más que este favoreciera las confluencias internacionales señaladas: las repercusiones en los revolucionarios lusos del pronunciamiento militar de Riego y las interacciones entre los subsiguientes episodios del vintismo portugués y los acontecimientos previos de 1810-1812 y los coetáneos del trienio liberal español, que, produciendo la reinstauración en España de la (en 1814) derogada Constitución de Cádiz, convirtieron a España de nuevo "en la vanguardia de la lucha por la libertad en Europa", en palabras del historiador Carantoña (2014, p. 22), han sido señaladas reiteradamente por diversos autores españoles (De la Torre Gómez, 2000, p. 29) y portugueses (Vargues, 1997, p. 48; Monteiro & Ramos, 2012, p. 386-389).

Celebrándose en 2022 el bicentenario de la Constitución lusa de 1822, parece oportuno que volvamos, con tal motivo, a subrayar las conexiones entre los procesos liberalizadores hispano-lusos señalados y sus implicaciones y que lo hagamos tanto desde el Derecho Comparado como desde la Historia Comparada que todavía permite arrojar nueva luz sobre los orígenes compartidos de las revoluciones liberales en España y Portugal, sus similitudes, sus diferencias y su sentido, así como para confirmar la necesaria revisión del tópico de que estos dos países han vivido siempre "de costas", o carecen de "memoria compartida", lo que no es cierto, pese a su bien diferenciada identidad5.

El déficit de estudios comparados dirigidos a una mejor comprensión de las realidades hispano-lusas, con algunas honrosas excepciones6, o su tardía aparición, pese a la accesibilidad de las abundantes fuentes primarias disponibles en los dos países (de obligado cotejo) y a las oportunidades que para su comprensión brinda la proximidad lingüística del portugués y el español, se explican en parte, aunque no solamente, porque, aunque ya Heródoto (484-425 aC) echó mano de los estudios comparados y abunden ya en el siglo XIX publicaciones de carácter comparativo, lo que podríamos denominar "historia comparada profesionalizada" (algo distinto de la exposición de varias realidades meramente yuxtapuestas o de las efectuadas a partir de fuentes secundarias carentes de lenguajes o conceptos homologados intercambiables, lo que induce a graves errores interpretativos), ni tiene tan larga existencia, ni, durante demasiado tiempo, ha obtenido en todos los países, singularmente en España, la misma aceptación, como señalaba en los años 90 del siglo XX Ignacio Olábarri Gortázar (1992-1993, p. 33).

Aunque a la altura de 2022 no podemos sentirnos satisfechos aún con el volumen de estudios comparados disponibles en general para España y Portugal, estos han ido aumentando en número. En 1998 Silvana Casmirri y Manuel Suárez Cortina sostenían que la construcción europea vino a estimular un mayor interés por el análisis comparado de lo ocurrido en los distintos países llamados a unirse, favoreciendo "una perspectiva más amplia que la propiamente nacional, como mejor ámbito de análisis de determinados fenómenos históricos" y que la incorporación (en su caso) de Portugal como referencia de comparación7 (tantas veces olvidado en la historiografía española cuanto las interaciones de la realidad española en la realidad lusa es olvidada en la portuguesa) en su libro colectivo La Europa del sur en la época liberal: España, Italia y Portugal: Una perspectiva comparada (Historia) permitió a los autores detectar y subrayar "una evolución más afín en la región meridional europea de lo que las diversas historias nacionales podrían hacer suponer" (Casmirri & Suárez Cortina, 1998, p. 7).

En 2019 Pedro Álvarez-Cifuentes añadía que, "el final de las dictaduras autocráticas en la Península Ibérica y la integración en la Unión Europea en 1986 ha acelerado el debate sobre la trascendencia geocultural de España y Portugal en clave interna, europea y global, desde perspectivas teóricas y metodológicas muy diversas: los Cultural Studies y la crítica postestructuralista estadounidense, la teoría interliteraria de Dionýz Ďurišin (1988), los polisistemas de Itamar Even-Zohar (1990), la teoría del campo literario de Pierre Bourdieu (1992), los Area Studies, etc." (Álvarez-Cifuentes, 2019, p. 449-450).

Por lo que concierne al estudio de las interrelaciones, similitudes y diferencias primer constitucionalismo liberal español y portugués en España, de amplio impacto político y jurídico, es de obligada cita en Portugal el estudio comparado de Paulo Ferreira Cunha sobre el constitucionalismo portugués (2004) y la aportación posterior, más sintética, de Antonio Manoel Hespanha (2004) en España hay que agradecer el haber abierto en 2002 el camino su mejor conocimiento a través de una metodología funcional del Derecho Comparado8 al jurista José Sánchez-Arcilla Bernal, autor, como ya apuntamos, de un artículo de gran interés sobre "La experiencia constitucional gaditana y la Constitución portuguesa de 1822" (2002).

La perspectiva comparatista y la atención al caso portugués y sus nexos con el español está también presente, si bien de forma más sintética y rápida, en el trabajo publicado en 2007 sobre "El constitucionalismo español y portugués durante la primera mitad del siglo XIX" por el catedrático de Derecho Constitucional Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, gran conocedor de la Constitución de Cádiz (a la que dedicó su tesis doctoral) y de los liberalismos, cuestiones ambas objeto de numerosos estudios por él emprendidos (1983, 2007, p. 13-53, 2013)9, pero que no aportó novedades sustanciales en su abordaje de esta cuestión concreta, aunque siga valiendo la pena su llamada de atención metodológica: "Para reflexionar adecuadamente sobre el constitucionalismo español y portugués a lo largo del siglo XIX” - sostenía Joaquín Varela - "no basta con cotejar los dos constitucionalismos ibéricos, sino que es preciso insertarlos en el contexto más amplio de la Historia constitucional comparada, con particular referencia a la británica y a la francesa. Una perspectiva (lamentaba) sin duda más compleja y quizás por ello poco frecuente en la historiografía española y portuguesa, que ni siquiera suelen analizar los dos constitucionalismos ibéricos desde un punto de vista bilateral” (Varela Suanzes-Carpegna, 2007, p. 13-14; Varela Suanzes-Carpegna, 2000; Sarasola, 2000, p. 430-434).

Aún considerando sumamente acertada la llamada al comparatismo y a la interdisciplinar mirada histórica, así como su práctica por los muy prestigiosos constitucionalistas antes citados para poder dilucidar las similitudes y diferencias del discurso político y normativo de los liberales hispanos y lusos y de sus condicionantes y sentido, como especialista en Historia Contemporánea y experta en derechos humanos entiendo que es posible añadir matizaciones y nuevas reflexiones a lo por ellos concluido a partir de la Historia Comparada y del "Análisis del Discurso", al que el mundo del Derecho suele prestar poca atención, por más que sea este último un instrumento metodológico (o una técnica, según se vea) aplicable (también) a los textos normativos y muy útil para comprender, describir y analizar - en función del sujeto emisor y el receptor, individual o colectivo, de los discursos y del contexto condicionante y explicativo - su formulación (locución), pretensiones (ilocución) e impacto (perlocución).

No pretendo ahora, pues el espacio que abre un artículo no lo permite, volver sobre la historia comparada de las primeras revoluciones liberales hispano-portuguesas en su conjunto, al que han aportado tanto, como ya apuntamos, los trabajo del lusista español Hipólito de la Torre Gomez y los de la profesora de historia y catedrática Miriam Halpern Pereira, directora fundadora del Centro de Historia del Instituto Universitario de Lisboa, por más que confieso que tengo desde hace tiempo en mi punto de mira una contribución personal más amplia que la ahora ofrecida. Me propongo en esta ocasión apenas avanzar en esta dirección haciendo algunas puntualizaciones sobre su discurso político y normativo, y deteniéndome especialmente en el papel legitimador y articulador que unos y otros atribuyeron a los derechos humanos, puesto que la exclusión española y la inclusión portuguesa de una declaración de derechos humanos en las respectivas constituciones se han señalado como uno de los diferenciales significativos entre la Constitución de Cádiz y la portuguesa de 1820, a la que, en parte por ese motivo, entre otros, se le ha atribuido un superávit de liberalismo.

A tales efectos disponemos para España de fuentes primarias publicadas o de fácil acceso, como diversas recopilaciones y colecciones legislativas, Diarios de Sesiones de las Cortes y Actas de la Diputación Permanente (en el archivo del Congreso de Diputados). Son abundantes las Memorias de los liberales y sus enemigos publicadas, y disponemos de una gran masa de prensa de época y de panfletos y propaganda (Archivo Histórico Nacional) y otros documentos disponibles en bibliotecas públicas diversas, entre ellas la rica Biblioteca Nacional de Madrid.

En Portugal no nos faltan Memorias, y colecciones documentales, correspondiendo el mayor volumen de información para seguir el desarrollo del discurso liberal o para-liberal la prensa del época que es posible consultar en la Hemeroteca y Biblioteca Nacional de Lisboa, en la que también encontramos el Diario de Sesiones de las Cortes (1821-1822). Disponemos de manuscritos de interés en diversas bibliotecas públicas (Universidad de Coimbra, Biblioteca Municipal de Porto, Biblioteca Nacional de Ajuda, Biblioteca Pública y Archivo de Braga, Biblioteca Pública de Évora). En el Archivo de la Torre do Tombo encontramos la colección de "Obras varias, impresas y manuscritos", dentro de las que nos interesan las Colecciones legislativas, que deben ser completadas con la Colección de Leyes (de 1222 a 1926).

Las fuentes primarias y secundarias consultadas, y a las que no puedo hacer referencia más que de forma sintética aquí, revelan que las diferencias de desarrollo estructural de España y Portugal metropolitanos, escasas, no parecen explicar por sí solas la década de desfase cronológico de la primera experiencia liberal de ambos países. Tampoco la debilidad de los miembros de la burguesía comercial o industrial puede ser convertida en el factor explicativo del retraso de la revolución liberal lusa con respecto a la española. Por el contrario, en el caso de que se presuponga que el desarrollo de ese segmento social es imprescindible, decisorio o muy trascedente para la implantación del liberalismo, España saldría con desventaja en la carrera del tiempo, pues el Reino luso contaba, dentro de su debilidad, con una burguesía comercial relativamente más desarrollada y más reivindicativa que la hispana. Sin embargo España culminó una revolución liberal entre 1810 y 1814 durante la Guerra de la Independencia, mientras fracasa en Portugal la primera intentona liberal o paraliberal, el proyecto constitucional que Abreu y sus seguidores esperaron vanamente conseguir implementar con el apoyo del invasor francés en mayo de 1808.

Tampoco podemos atribuir la precedencia cronológica de la revolución liberal española a la intensidad y velocidad de penetración de las ideas ilustradas o revolucionarias procedentes en ambos casos del exterior, no sólo porque tal penetración, homologadora culturalmente y desde luego no intrascendente en el largo plazo, tuvo lugar en los dos países y antecedió demasiado al triunfo de los dos liberalismos como para establecer nexos causales inmediatamente determinantes, o directos, entre ambos fenómenos, sino también porque las fuentes disponibles indican que dicha penetración fue más intensa en Portugal que en España en el tránsito del siglo XVII al XIX, y, sin embargo, el país más abierto a las ideas francesas y norteamericanas (Portugal) hubo del esperar diez años más para hacer su primera revolución liberal que aquel (España) que había sido con más éxito, aunque no obviamente no con éxito total, aislado por sus gobernantes de su conocimiento y recepción.

Si la compresión por los patriotas españoles de que de la ocupación de Portugal por ejércitos franco-hispanos propiciaba y encubría de facto la ocupación de España produce una inesperada alianza entre ambos países (lógicamente enemigos hasta que tiene lugar, tras los acontecimientos de mayo de 1808, el levantamiento independentista español) el desigual aprovechamiento por los liberales lusos e hispanos de la ocupación militar francesa y del subsiguiente acontecimiento bélico peninsular y la precedencia obtenida desde 1810 por la revolución liberal española en este marco, abre el camino a una influencia política e ideológica trascendente del liberalismo hispano sobre el portugués, impensable antes, llegando a promover un interesante intercambio ideológico, y hasta la aparición, no concluyente, por no finalista, de los primeros iberismos contemporáneos10.

Antes de que estos acontecimientos se produjeran, G. Dias e J. S. da Silva afirman la unidad epistemológica y estratégica de la familia liberal lusa, ligada por el rechazo al Antiguo Régimen y un antiabsolutismo sin concesiones, pero distinguen (1986, p. 511-512, 517) diferentes sensiblidades de los liberales lusos durante la ocupación francesa y después: la sensibilidad "afrancesada", la "anglófila" y la que hubiéramos preferido llamar "nacionalista" por su entronque con las instituciones nacionales, reales o míticas, que denominan "moderada", cuya existencia puede constatarse en las fuentes disponibles, aunque no sea fácil encontrar en las mismas datos de su presencia en fecha tan temprana como la entrada de Junot en Portugal, en noviembre de 1807, como afirman los mencionados autores sin explicitar pruebas que confirmen tan temprana cronología.

Si el nada reformista protectorado francés de Junot destrozó en Portugal a los afrancesados y convirtió en apestados a los liberales lusos, es en general reconocido que la guerra contra Francia les dio la puntilla. El patriotismo luso, en términos generales, no solo era tradicionalista, era antiliberal. Mientras que muchos liberales portugueses cedieron al colaboracionismo y no comprendieron en un principio la carga nacionalizadora del levantamiento popular contra los franceses, esta, en cambio estuvo muy clara para los liberales españoles, que pese a haber sido en su momento receptores de la ilustración gala, se diferenciaron rápidamente de los "afrancesados" y se enrolaron en las filas de los "patriotas" esperando las circunstancias más propicias para impulsar una transformación del sistema, posibilitada por el "clima político artificial" del cercado pero cosmopolita y comercial reducto gaditano, a donde las burocracias y servidores del Gobierno siguieron a este en su huida de los crecidos invasores franceses.

Entre tanto se ha discutido en qué medida las actitudes en Portugal de los británicos que ayudaron a España y Portugal a librarse de los franceses con sus tropas, ambiguas por más de un concepto, contribuyeron a minar las oportunidades de los liberales lusos o a potenciarlas, puesto que los protegieron de los linchamientos y los acogieron en el exilio, en el que floreció una prensa liberal que fue conocida y leída en Portugal y a la que se suele reconocerse un importante papel en la formación política liberal de los portugueses, pero al tiempo es sabido que los ingleses, aunque restauraron la Regencia designada por Juan VI para gobernar Portugal en su ausencia, no devolvieron de facto a los portugueses la gestión de sus propios asuntos. Comandadas por el Mariscal William Beresford, las tropas británicas mantuvieron el control del reino luso, incluso tras la paz con Francia, y con los puestos de mando en manos británicas, hasta que la revolución de 1820 les privó del mismo, lo que convirtió a los liberales anglófilos en cómplices de una nueva "dominación" más o menos light, pero no exenta de costos.

Entre 1814 y 1820, en este contexto de luces y sombras para la dividida "familia" liberal, se reelaboró su discurso (o más bien sus discursos) siendo difícil establecer, a falta de un estudio exhaustivo definitivo sobre la cuestión11, pese a las muchas y valiosas aportaciones sobre el pensamiento liberal, el peso relativo que los liberales anglófilos, de cuya presencia dan ciertamente las fuentes testimonio, alcanzaban a obtener en el mismo hacia 1820, aunque no fue en el trienio liberal, sino más tarde, cuando conseguirían imponer sus modelos, lo que parece indicar ausencia de mayoría.

Pero mientras cristalizaba el "discurso liberal anglófilo" luso, la consulta las fuentes da fe de que en los años señalados, e incluso antes, desde el desencadenamiento de la Guerra contra los franceses en noviembre de 1807, hubo contactos en la Península Ibérica y en los espacios de exilio entre los liberales portugueses y los españoles. El interés por las reformas que se estaban operando entre sus vecino y sobre todo por las Cortes de Cádiz y por su obra constituyente, fue enorme entre los vigilados o perseguidos sectores liberales cripto-liberales desde el mismo momento en que estas iniciaron su tareas. Aunque las autoridades portuguesas y los británicos intentaron impedir la traducción y difusión de las revolucionarias disposiciones españolas no lo lograron, algunos ejemplos ilustran la fuerza de la prensa.

El abogado y periodista liberal radical luso, João Bernardo de Rocha Loureiro, que, aprovechando la mayor permisividad de las autoridades con la prensa con motivo de la Guerra, había puesto en marcha en 1809 en Lisboa, con Pato Moniz, un periódico llamado a cerrar pronto, El Correo da Península ou Novo Telégrafo, estaba muy interesado en las Cortes gaditanas, pero le impidió divulgarla el censor lisboeta que le advirtió que había órdenes al respecto. De dicha censura informó O Portuguez ou Mercurio Político, Comercial, Literario, que Rocha Loureiro comenzó a publicar, sin constricciones, en Londres, en 1814, y que circuló clandestinamente en Portugal pese a su rigurosísima prohibición12.

João Luis Lisboa recuerda que si bien el Correio da Península fue prohibido en 1812 por pretender transcribir la Constitución de Cádiz, lo que no pudo impedir el Gobierno de Lisboa fue que los periódicos de Londres o Paris, que circulaban clandestinamente cuando no lograban autorización, dieran la noticia (Lisboa, 1992, p. 168-170).

En efecto fue mucho el tiempo durante el que uno de los periódicos escritos por exiliados más vendidos en Portugal, todavía tolerado por las autoridades en 1812, aunque pronto obligado a la clandestinidad, O Investigador Portuguez em Inglaterra, por entonces redactado por los médicos Nolasco Cuña e Abrantes e Castro (expulsados del país como consecuencia de la redada y deportación de 48 personalidades liberales practicada por la policía la noche de 10 a 11 de septiembre de 1809, conocida como "Septembrizada”) dedicó sus páginas a una transcripción literal traducida de la Constitución de Cádiz, por entregas, a la que añadió los comentarios críticos que le parecieron pertinentes. Desde julio de 1812 hasta septiembre de 1813, mantuvo el periódico este seguimiento de los trabajos constitucionales en España, acompañado de notas críticas, tanto sobre lo que sus redactores denominaban el "radicalismo político" de los diputados españoles en materia de definición de soberanía y extrema división de poderes, como por lo que, en cambio, le parecía conservadora "intolerancia religiosa" o "discriminatorio trato" dado a los representantes de las colonias.

Las desigualdades para peninsulares y colonos en el sistema de representación nacional se denunciaron en O Investigador Portuguez em Inglaterra, en septiembre de 1813. Así O Investigador Portuguez em Inglaterra, daba a sus correligionarios liberales españoles una de cal y otra de arena abriendo un diálogo público con ellos, que ponía de relieve una observación minuciosa y constante del discurso normativo liberal hispano, pero también una recepción no mimética, o una reelaboración ad hoc, de sus propuestas legislativas. Adelantaba la prensa liberal lusa coetánea de las Cortes de Cádiz muchas de los planteamientos que plasmarían en la Constitución lusa de 1822.

Queda confirmada pero matizada por las fuentes la pluralidad de influencias que nutren el discurso liberal luso del crítico sexenio de la posguerra peninsular y la innegable entidad que tuvo la española, así como el estímulo que en el estallido de la revolución liberal lusa el 24 de agosto en Oporto tuvo el pronunciamiento el 1 de enero de 1820 de las tropas españolas en España del teniente coronel Rafael del Riego, en Cabezas de San Juan, donde se hallaban esperando a embarcar las tropas españolas para salir a luchar contra las colonias de América rebeldes a España (Del Riego y Núñez & Gil Novales, 1976), y que concluyó con la reinstauración el 8 de marzo de 2020 de la Constitución de Cádiz y su forzado juramento por el Rey Fernando VII. Desde la tertulia liberal del Sinedrio llamó a los portugueses a seguir su ejemplo Manuel Fernándes Tomas.

Las elecciones constituyentes convocadas tras la victoria de los revolucionarios liberales lusos se realizaron por sufragio indirecto en tres grados, de acuerdo con la establecido por la Constitución española de 1812, en lo que algunos han visto una prueba determinante por sí misma del peso del constitucionalismo gaditano en aquella coyuntura política. Reconocer esto no debe impedir registrar la evidencia, explícita también en los discursos políticos de los líderes y los diputados lusos, de los importantes elementos nacionalizadores, y por tanto identitarios, contenidos en la Revolución vintista (tanto española como portuguesa), en absoluto incompatible con las influencias extranjeras. No las desconocemos para España los estudiosos de la primera revolución liberal hispana, y no la desconocen los historiadores y constitucionalistas portugueses para el caso luso13.

Debemos al trabajo ya citado aquí de Sánchez Arcilla un estado de la cuestión sobre el debate habido entre los historiadores portugueses hasta 2002, que no ha sufrido desde entonces modificaciones sustanciales, sobre cuál de las diversas influencias internacionales registradas en la obra de los constituyentes vintistas fue la más determinante. Siguiendo a Ferreira da Cunha, Sánchez Arcilla distingue tres posicionamientos historiográficos en el colectivo científico portugués:

  • El de los que sostienen que en la revolución liberal lusa, pese a las apariencias y disimulos, lo determinante (tras el fracaso de la propuesta de Abreu) fue la influencia francesa de la Constitución de 1791 y 1793 (Maniquis, Martí & Pérez, 1989);

  • El de los que señalan el peso del influjo británico y singularmente de Jeremías Bentham (Santos, 1982);

  • El de los que aceptan que - en el vintismo - lo más importante fue la influencia española, incluyendo en ella el impacto del modelo constitucional gaditano, pero también del ejemplo insurreccional dado en España por Riego en 1820.

Esta última puede en efecto parecer la influencia extranjera más evidente por la abundancia de las fuentes primarias explícitas que permiten su registro, entre ellas el Diario de Sesiones del Congreso vintista, y que aparecen para apuntalar desde las posiciones de los liberales radicales14, hasta las divisiones internas del liberalismo luso propiciadas por la oportunista apropiación y relectura interesada del legado español, y incluso, esto resulta más paradójico, el de las apelaciones por los conservadores lusos a las decisiones de los liberales de Cádiz más afines a sus planteamientos, como el monolitismo religioso, para respaldar sus reivindicaciones en el Congreso.

Pese a la cantidad apabullante de citas de la Constitución de 1812 o de la "ejemplaridad" de la insurrección española en discursos pronunciados en diferentes ámbitos, hay autores que siguen negando trascendencia o entidad real al modelo español, señalando que la verdaderamente hegemónica fue la influencia francesa. Lo hace Paulo Ferreira da Cunha (2004), tras mostrar las semejanzas entre la Constitución de Cádiz y la Francesa de 1791, alegando que la "Constitución de Cádiz" fue utilizada por su deliberado afrancesamiento de fondo, oportunamente encubierto, para avanzar hacia este último, pese que, recuerda Sánchez Arcilla, el constitucionalista luso reconoce que aquella era citada en los años 20 en Portugal "como la Biblia", contribuyendo así a su mitificación como "el texto más liberal del mundo" y, en cuanto los portugueses se sintieron llamados a superarlo, construyendo otro mito, al procurar y conseguir que la Constitución portuguesa de 1822 fuera "más liberal" que el supuesto paradigma de liberalismo por excelencia preexistente: el hispano (Sánchez-Arcilla Bernal, 2002, p. 106).

En prueba de la teoría de que el modelo constitucional español no parecía a los "vintistas" radicales la panacea, por mucho que se proclamaran admiradores del mismo, y precisamente porque deseaban "superarlo", con la vista puesta en la preservación más purista del paradigma francés, Paulo Ferreira da Cunha recuerda que, mientras los españoles habían prescindido de una Declaración de Derechos Humanos, como Francia había hecho en la Constitución de 1791, los portugueses la incluyeron en la Constitución de 1822, precisamente para convertirla en un texto "más liberal" que el del país vecino, lográndolo (Cunha, 2004).

Sin embargo hay razones para matizar estas afirmaciones. Incluir una Declaración de Derechos en el preámbulo de un texto constitucional no lo hace necesariamente más progresista o radical que recogerlos en el articulado, como hizo la constitución española de 1812. Importa más que una declaración de derechos que se incluyen en la Declaración o en el articulado, cuáles son sus contenidos, que modelo de sistema se pretende instaurar con ellos y cómo se garantizan.

Las razones por las que los diputados liberales gaditanos renunciaron a incluir una Declaración de Derechos Humanos en el Constitución de 1812 han sido objeto de debate en España (Martínez Quinteiro, 1995, p. 243-252). Sánchez Arcilla tras analizar el texto de la Comisión Constitucional encargada de preparar el texto normativo niega que la pretensión de los diputados gaditanos fuera copiar la Constitución francesa de 1791 sin que se notara y que los portugueses trataran de recuperarla a través de la defensa formal del paradigma español, no tan deliberadamente "afrancesado" como supone Ferreira da Cunha (Sánchez Arcilla, 2002, p. 109). Afirma por otra parte el español que la omisión de una Declaración de Derechos en la Constitución de 1812 no obedeció a otro fin que hacerla más funcional convirtiendo los derechos humanos (tras un estratégico recorte adaptativo y restrictivo del modelo francés, más exigente en materia de principios) en derechos fundamentales y garantizándolos al desplazarlos de la parte preambular y declarativa al articulado.

He sostenido hace años, a partir de un análisis contextualizado del discurso normativo que en su defensa de los derechos individuales o ciudadanos, por más que un elenco de estos formara parte irrenunciable de su programa, los diputados de Cádiz estaban lejos de las propuestas francesas de 1791 y aún mas de las de 1793.

Creo, dije en 1995, y sigo pensándolo, que "tras la omisión de una gran Declaración de Derechos está no solo, como apuntó (en su día) Romero Moreno, y después Sánchez Arcilla, la voluntad pragmática de no perderse en abstracciones, sino el recelo a obligarse con grandes principios, que en Francia habían ofrecido argumentos contra el liberalismo más templado" como lo era el que triunfó en el texto gaditano, bastante restrictivo en el reconocimiento de derechos fundamentales (Martínez Quinteiro, 1995, p. 251).

Afirma Sánchez Arcilla que "en materia de Derechos Individuales, la Constitución de 1822 superó con creces el exiguo tratamiento que a un tema tan importante para el liberalismo le dedicó la Constitución de 1822" (Sánchez Arcilla , 2002, p. 115) y fue, ciertamente, en algunos aspectos, menos excluyente y más social que aquella, si bien su compromiso social queda reducido al que se derive de la obligación estatal de promoción educativa y asistencia "caritativa" (beneficencia) y, si analizamos el texto de la Declaración vintista, veremos que su inclusión, que rinde formalmente pleitesía al formato francés, no significa una asimilación al completo de los principios galos, no otorga a priori una garantía de purismo liberal y es bastante alicorta en el reconocimiento de derechos, aunque menos que la española.

En cuanto a la Declaración, vez de la larga lista de derechos humanos civiles y políticos ofrecida por la mítica Carta de Derechos Humanos francesa de 1789, incluida en la Constitución de 1791, la Declaración introducida en la Constitución de 1822 recoge y desarrolla apenas los derechos de libertad personal, los que garantizan la seguridad jurídica y procesal, y la propiedad, la libertad de expresión e inviolabilidad del domicilio, un recorte de derechos individuales más próximo a la tradición anglosajona que a la francesa, haciendo desaparecer también la retórica declaración gala de la igualdad original y "permanente" de todos los hombres, para limitarse a proclamar concisa e inequívocamente que "la ley es igual para todos".

Añade el articulado definición y proclama de algunos derechos más, permitiendo el artículo 25, aunque mantiene la confesionalidad católica del Estado, la libertad de cultos para los extranjeros (pues los ingleses no debían ser disturbados), algo que la Constitución del 12 no contempla, pero que no significará para los nacionales un reconocimiento de la libertad religiosa.

Hay que ir a las normas electorales para comprobar que el acceso a cargos y a la participación política, marcados por la concesión al esclavismo, no es un derecho universal, pero es sin embargo más amplio que el español, que solo permite ser electos a los propietarios, y está regulado en igualdad de condiciones para colonias y la metrópoli y para que pueda ser electo no solo todo aquel varón "libre" que tenga bienes propios, sino que bastará recibir un salario o ser un trabajador autónomo.

En un palabra, tanto por estos motivos como por el diseño del sistema político luso que no concede al rey veto absoluto, sino apenas suspensivo, y separa los poderes más que el español, la Constitución de 1822 no puede ser considerada como una copia literal de la Constitución de Cádiz y es abusivo conceptuar a cualquiera de las dos como o un mero calco de los modelos franceses, revelándose en el constitucionalismo de Portugal una amalgama de influencias extranjeras, fruto de transacciones partidarias múltiples, a las que se añaden especificidades propias, que indican que no hay un liberalismo, sino liberalismos, y que el componente nacionalizador que los acompaña, al tiempo que aparece como una circunstancias compartida y en ese sentido homologadora, establece inevitables diferenciales adaptativos diversificadores, pero también que las interacciones entre el liberalismo luso y el español desautorizan el tópico de que España y Portugal han vivido siempre de costas.

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1Sobre el episodio véase también: Pereira, 1983; Pereira, 1993; Pereira, 2000, p. 39-64; AA.VV., 1982.

2Es imposible reproducir aquí la ingente masa bibliográfica producida en España sobre la revolución liberal española (de la que en el pasado me ocupé también yo ampliamente), las Cortes de Cádiz, la Constitución de 1812 y el trienio liberal, acrecida por los bicentenarios correspondientes. Destacaremos en los años 50 del siglo XX las tempranas aportaciones sobre las cortes de Cádiz de Ramón Solis y sobre todo de Miguel Artola Gallego, fallecido en 2020, el cual siguió publicando hasta poco antes de su muerte investigaciones cruciales sobre la materia. Destacan también autores como Fontana, Isabel Castells Oliván, Manuel Chust Calero, Bartolomé Clavero Salvador, María Cruz Romeu, Ricardo Robledo, Gil Novales, Marta LLorente Sariñena, Marcuello Benedicto, Manuel Moreno Alonso, Emilio Parra López, Pedro Ruiz Torres, Manuel Suárez Cortina, entre otros y sin ánimo de exhaustividad.

3El estudio clásico sobre la importante influencia constitucional internacional de la Constitución de Cádiz sigue siendo el efectuado por Boris Mirkine- Guetzévitch (1938, 1939). Con motivo del bicentenario se profundiza en el impacto internacional de la Constitución de 1812 en el que insisten entre otros García Trobat, et al, 2011; Aguiar Aranguren, 2011, p. 102; Alvarez Vélez, 2012, p.57, 198, 220; Morán Martín, 2021.

4Vease Cunha, 2004, p. 273, 307. Este autor considera que la influencia de la Constitución de Cádiz en la portuguesa de 2022 fue una manera de incorporar solapadamente la influencia francesa, evitando así rechazos plausibles, en lo que considera “uma recepçao constitucional indirecta” del constitucionalismo francés revolucionario. Vease también Cardoso, 1995, p. 294. Con las afirmaciones de Paulo Freire sobre el carácter fundamental mediador del modelo gaditano sobre el liberalismo luso entra en debate Sánchez-Arcilla Bernal, 2002, p.106-109.

5En la recensión de la monografía de Antonio Sáez Delgado, profesor de Évora y Santiago Pérez Isasi, del Centro de Estudos Comparatistas da Universidade de Lisboa, subraya como mérito de este trabajo el demostrar que “la supuesta frontera infranqueable - entre los que Emilia Pardo Bazán describía en su carta a Guiomar Torresão de 1884 como «vecinos que no se tratan» - ha resultado ser más permeable de lo esperado”... como lo indica el propio nombre de la monografía (Álvarez-Cifuentes, 2019, p. 449-454).

6Son indispensables los numerosos trabajos de Hipólito Gómez de la Torre, su discípulo Sánchez Cervelló y su colaborador luso Antonio José Telo para comprender interacciones, similitudes y también las diferencias del acontecer histórico en Portugal y España - diferencia a la que Gómez de la Torre y Jiménez Redondo han dedicado un reciente estudio (Gómez de la Torre & Jiménez Redondo, 2020).

7A cargo de Luis Nuno Espinha da Silveira y Nuno G. Monteiro.

8“El método funcional (de Derecho Comparado) permite comprender las instituciones legales no como construcciones doctrinales, sino como respuestas sociales a las instancias de los problemas, no aislados, sino en su relación con el sistema entero, y, más allá, con toda la sociedad” (Gomes & Magalhães, 2018, p. 118-120).

9La apelación al comparatismo y al derecho comparado funcional, fue una constante en la obra de Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, como puede verse entre otras publicaciones en su Histoire constitutionnelle comparée et espagnole (six essais), 2014. De su conocimiento de los liberalismos dan fe publicaciones como Liberalismos, constituciones y otros escritos (2018), pero entiendo que su aproximación al constitucionalismo portugués y su comparación con el español, echa a “demanda”, fue más coyuntural.

10Según José Antonio González Alcantud y Pablo González Velasco, las primeras referencias iberistas contemporáneas surgen a comienzos del siglo XIX en el contexto de la crisis colonial y de los exilios de Londres y Paris, que tratarían de localizar herramientas regeneradoras en la unión peninsular, pero tales propuestas responderían más a una estrategia coyuntural de alianza para la extensión de los principios liberales con el fin de derrocar al absolutismo que a un sentimiento de pertenencia a una comunidad nacional compartida (González Alcantud & González Velasco, 2022, p. 60-61).

11A pesar de la importante tarea realizada en la reconstrucción fragmentaria de muchas de las piezas de este rompecabezas, sobre todo por la escuela del profesor J. Sebastião da Silva Dias. José Tengarrinha subraya la existencia de un gran número de investigadores e investigadoras, estudiosos del pensamiento liberal (Tengarrinha, 1997).

12Véase O Portuguez ou Mercurio Político, Comercial, Literario, n.º 1, vol. 1.

13Basta consultar al efecto, para comprobarlo, la obra ya citada aquí de Ferreira da Cunha o los preliminares del Manual de Derecho Constitucional portugués, de Jorge Miranda (2014, p. 261-262), un clásico de este tipo de estudios que los españoles conocen y citan a menudo. Sobre la inmensidad de la producción sobre el constitucionalismo luso y sobre el déficit de su conocimiento por los españoles nos advertía ya en 1988 Ignacio Sánchez Amor: “Séanme excusadas asimismo - se lamentaba literalmente Sánchez Amor - las tópicas referencias a la falta de atención por parte de los especialistas españoles y en general del mundo académico sobre el vecino país en lo tocante a estas cuestiones. Baste decir que se han reseñado en nuestras revistas obras de autores lusos cuando han sido traducidas al francés, años después de su originaria aparición en el accesible idioma portugués. Incluso las más utilizadas traducciones de la Constitución de 1976 adolecen de una falta de rigor que raya en la reescritura del texto, pues más que traducciones, obra constituyente parecen. Obviamente, de textos legales se trata, ha de preferirse la literalidad a la versión preciosista” (Sánchez Amor, 1988, p. 963).

14Recuérdese que en la equívoca “Martinhada”, que el 11 de noviembre de 1820 unió a absolutistas y liberales radicales para dar un golpe al gobierno establecido (la Junta Suprema Provisional de Gobierno del Reino), los liberales radicales exigieron que fuera inmediatamente adoptada la Constitución de Cádiz en Portugal, o, en todo caso, otra más liberal.

Recibido: 19 de Noviembre de 2022; Aprobado: 17 de Diciembre de 2022

Correspondence: Maria Esther Martinez Quinteiro E-mail: est@usal.es

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