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Revista Internacional CONSINTER de Direito - Publicação Oficial do Conselho Internacional de Estudos Contemporâneos em Pós-Graduação

Print version ISSN 2183-6396On-line version ISSN 2183-9522

Revista Internacional CONSINTER de Direito  no.16 Vila Nova de Gaia June 2023  Epub Dec 01, 2023

https://doi.org/10.19135/revista.consinter.00016.18 

Articles

LA MEDIACIÓN CENTRADA EN LA PERSONA: EL NUEVO ENFOQUE METODOLÓGICO “PERSONALISTA-DELIBERATIVO” FUNDAMENTADO EN LA FILOSOFÍA DEL PERSONALISMO COMUNITARIO

PERSON-CENTRED MEDIATION: THE NEW ‘PERSONALIST-DELIBERATIVE’ METHODOLOGICAL APPROACH BASED ON THE PHILOSOPHY OF COMMUNITARIAN PERSONALISM

José Honorio Cárdenas Vidaurri1a 
http://orcid.org/0000-0002-5223-8489

Mª de las Mercedes Rosa Rodríguez2b 
http://orcid.org/0000-0003-1254-8893

aFacultad de Humanidades, Filosofía y Letras ,Universidad Anáhuac, México

b UNIR, Ciudad de México, México


Resumen:

La mediación es una justicia procedimental y deliberativa, que ofrece a las partes la oportunidad de resolver por sí mismas y con la ayuda de un mediador sus disputas, alcanzando, en su caso, acuerdos que ponen fin a la controversia. Los resultados de la mediación, formalizados por las partes mediante acuerdos, son directa y forzosamente ejecutables ante el orden jurisdiccional, si las partes no observan, de forma voluntaria, su cumplimento. Sin embargo, en la práctica, para obtener este tipo de justicia y conseguir mediar con éxito a través de esta vía procedimental, se precisa que el mediador y las partes sigan una determinada metodología o enfoque de mediación, con modos diversos de conceptuar el mundo, el conflicto, y las relaciones interpersonales. El objetivo del presente artículo es presentar el nuevo enfoque denominado “personalista-deliberativo” y su marco conceptual, inspirado, en una parte, en los fundamentos del personalismo comunitario, todo ello con el fin de identificar cuáles son las claves para abordar, de forma eficiente, un proceso de mediación. El resultado obtenido permite concluir que es la persona el centro de la mediación, y que la viabilidad de un procedimiento de mediación depende de su capacidad de actuación junto con otros en términos de cooperación y diálogo, así como del ejercicio comprometido de su libertad personal con el bien común.

Palabras-claves: Mediación; justicia; diálogo; persona; libertad; comunidad.

Abstract:

Mediation is a procedural and deliberative justice that offers the parties the opportunity to resolve a conflict by themselves or with the help of a mediator, and reach, if necessary, agreements that end a dispute. The results of mediation, formalized by the parties as agreements, are directly enforceable before the courts if the parties do not voluntarily comply. However, in practice, to obtain this type of justice and successfully mediate through this procedural channel, it is necessary for the mediator and the parties to follow a certain methodology or approach. This approach includes various ways of conceptualizing the world, the conflict, and interpersonal relations. This article presents a new ‘personalist-deliberative’ approach and its conceptual framework. The approach is partly inspired by the foundations of communitarian personalism, and the aim is to identify the keys to an efficient mediation process. The result enables us to conclude that the individual is at the centre of mediation, and that the viability of a mediation procedure depends on an ability to cooperate and dialogue with others, as well as on the committed exercise of personal freedom for the common good.

Keywords: Mediation; justice; dialogue; person; freedom; community.

Sumario: 1 Introducción. 2 La Mediación En El Nuevo Paradigma De Justicia Del Siglo Xxi. 3 La Mediación Es Una Justicia Procedimental Y Deliberativa. 4 El Nuevo Enfoque Metodológico “Personalista-Deliberativo”. 5 El Personalismo Comunitario Como Fundamento Filosófico Del Enfoque Metodológico “Personalista-Deliberativo”. 5.1 La Relación Como Categoría Del “Ser” De La Persona Que La Dignifica. 5.2 El Componente De La Intencionalidad. 5.3 El Diálogo Cordial. 6 Consideraciones Finales. 7. Referencias.

1 INTRODUCCIÓN

La configuración de la mediación dentro del actual sistema de justicia devuelve a las partes su capacidad de resolver, por ellas mismas y con la ayuda de un mediador, sus propios conflictos, haciéndose dueñas no solo del proceso de mediación, si no de la “solución judicial” a la que finalmente, y en su caso, ellas logran alcanzar. El objetivo del presente artículo es presentar el nuevo enfoque denominado “personalista-deliberativo” y su marco conceptual, inspirado, en una parte, en los fundamentos del personalismo. La hipótesis de trabajo parte de que es la persona y su capacidad de actuar junto con otros, en términos de cooperación y comunidad, lo que permite hacer viable la mediación. Siendo la actividad mediadora plenamente voluntaria, esta no puede, sin embargo, abandonarse a la entera espontaneidad de las personas que en ella intervienen, requiriendo para ello del aprendizaje de alguno de los modelos o enfoques sobre la mediación, como el “personalista deliberativo” que se presenta en este artículo para poder afrontarla con éxito. La metodología empleada ha consistido en indagar por un lado cuál es la esencia de la mediación conceptuada, desde su naturaleza adjetiva, como justicia procedimental y deliberativa, y por otro lado, acudir a la filosofía personalista comunitaria para sentar los fundamentos teóricos de la actuación de la persona cuando esta lo hace junto con otras personas, en comunidad. El resultado obtenido permite concluir que la persona es el centro de la mediación, y que la viabilidad de un procedimiento de mediación depende de sus cualidades más nobles: recta intención, un diálogo cordial y la cooperación comprometida por alcanzar libremente el bien común.

2 LA MEDIACIÓN EN EL NUEVO PARADIGMA DE JUSTICIA DEL SIGLO XXI

La mediación es “una forma de justicia económica, eficaz y rápida” y, como tal, es una herramienta óptima para contribuir a la plena eficacia del derecho y a la tutela judicial efectiva3. La mediación opera como un instrumento de paz social que se caracteriza por la participación ciudadana, respondiendo así a un “concepto amplio de hacer justicia desde y para sus protagonistas4.

Luis A. González Martín apunta que, en la mediación, las partes son los jueces de sus propias decisiones, y el acuerdo que logran pactar por sí mismas, en su caso, lo ha denominado “solución judicial”. En la medida en que son las propias partes quienes consiguen poner fin al proceso con la ayuda del mediador, estas se convierten en sus propios jueces y, más que una decisión judicial, se está en presencia de una “solución judicial5. El acuerdo que consiguen alcanzar, en su caso, las partes en un procedimiento de mediación tiene efecto de “cosa juzgada”. Y así, en el supuesto de la mediación intrajudicial, aquella que se inicia con un pleito ya en marcha, las partes podrán solicitar del juez la homologación de su acuerdo, y si se tratara de una mediación extrajudicial, las mismas podrán acudir al notario para que lo formalice públicamente en una escritura pública. En ambos casos, con las formalidades apuntadas, el acuerdo se constituye en título ejecutivo, y si no se cumpliera de forma voluntaria por las partes, cualquiera de ellas podría instar su ejecución forzosa ante los tribunales de justicia, sin necesidad de pasar previamente por un proceso declarativo de los derechos contenidos en el acuerdo, lo mismo que sucede con una sentencia o resolución judicial firme.

La mediación ofrece un medio positivo de resolver las disputas y gestionar los conflictos. Con frecuencia se la considera una novedad, sin embargo, cuenta con una historia muy larga en muchas civilizaciones y culturas diferentes6. Como intervención de un tercero neutral en una disputa o negociación es muy antigua7, es una práctica colectivamente apreciada y constante en diversas comunidades, sociedades y culturas8. Si bien la mediación es una institución milenaria, a partir de la segunda mitad del siglo XX y en algunas sociedades democráticas avanzadas, especialmente la de Estados Unidos, es cuando ha explosionado en el denominado “movimiento de la mediación contemporánea”. Este nuevo y creciente interés por la mediación nace como respuesta a la solución de los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración Pública de Justicia, y a la complejidad de los problemas que caracterizan a las sociedades modernas.

La mediación y los distintos procedimientos alternativos de resolución de litigios no sustituyen, en ningún caso, a los medios tradicionales de resolución de controversias, como son los procesos judiciales, sino que, más bien, ambos se complementan; todos estos métodos alternativos, a excepción del arbitraje, persiguen una misma finalidad común: permitir a las partes que puedan resolver de forma amistosa sus diferencias, antes de recurrir a la jurisdicción estatal9. La expresión Alternative Dispute Resolutions (en adelante, ADR) es un término reciente, y fue acuñado por el jurista estadounidense Frank Sander en 1976, durante la conocida como “Conferencia Pound”, para sugerir, como una solución a los problemas de funcionamiento de la Administración de Justicia en su país, el uso de métodos alternativos o complementarios de resolución de controversias a la jurisdicción del Estado10. El acrónimo empleado en español es MASC, Medios Adecuados de Resolución de Conflictos.

En los últimos treinta años se ha observado un aumento espectacular de la utilización de los ADR a nivel internacional. En relación con las controversias civiles, los procesos ADR han surgido en respuesta a la preocupación que suscita el proceso judicial tradicional, su lentitud, coste, y el no ofrecer, necesariamente, los mejores resultados para las partes11. Entre los diversos métodos de ADR, la mediación ocupa un lugar central que obedece a la mayor flexibilidad de sus prácticas, a su adaptabilidad a contextos y ordenamientos jurídicos diferentes, o, en definitiva, por el modelo de justicia y de orden social que transmite12. Entre los beneficios que obtienen las partes en la mediación se encuentran: el mayor sentido de equidad y justicia procesal, la capacidad de crear soluciones creativas, y un concepto poco estudiado, pero relevante, de lo que significa un mayor acceso a la justicia para una variedad de tipos de casos. La mediación también puede mejorar la experiencia del litigante en el sistema de justicia como satisfactoria y justa13.

El siglo XXI está propiciando, al menos en los países más desarrollados, un nuevo paradigma de justicia, que evidencia una apariencia de haber superado, al menos estructuralmente, los principios básicos del proceso judicial por el que se luchó desde el siglo XVIII14. Cuando hablamos de los procesos de justicia administrados por el Estado, nos referimos a los denominados comúnmente como “formales”, mientras que para designar a los procesos de justicia negociados y mediados empleamos el calificativo de “informales”. En otras palabras, la “justicia informal” se refiere a esas formas de justicia que se dice tienen lugar fuera de la sala formal de un tribunal formal, en ámbitos menos adversariales, y vinculados a reglas15.

Los dos paradigmas, judicial y ADR parecen ser distintos, así, mientras que los juicios sirven principalmente al interés público (el paradigma del “servicio público”), los ADR lo hacen a favor de los intereses de los contendientes (el paradigma del “servicio al cliente”). Sin embargo, como apunta Caroline Harris, priorizar los intereses de los contendientes sobre los intereses públicos en los ADR puede causar en cierto modo preocupación, si los beneficios que proporciona son a costa de la justicia16.

Los ciudadanos y las sociedades complejas actuales tienen necesidad de disponer de mecanismos de justicia adecuados para gestionar y resolver sus conflictos y, por ello, un sistema de justicia basado en el imperio de la ley, que fuera la conquista de la Ilustración y fundamento del orden democrático y social, se ha quedado en cierto sentido obsoleto. Además de dicha obsolescencia, es relevante señalar que los problemas que resuelve hoy en día el sistema público de justicia son distintos a los que padecía la sociedad en anteriores épocas. El objetivo, por tanto, se centra en construir el futuro mediante dinámicas de colaboración capaces de transformar positivamente los conflictos. En este siglo XXI, la forma de entender el derecho y lo justo han entrado en un nuevo ciclo, que precisa de una nueva perspectiva para abordar los conflictos legales, donde la justicia ha dejado de ser el monopolio gestionado en exclusiva por los tribunales17.

El prisma inicial para comprender mejor la construcción disciplinar de la mediación proviene de la tendencia sociológica de la llamada “judicialización de los conflictos”. Este fenómeno sociológico, tan extendido en la actualidad, consiste en el reclamo excesivo de la ciudadanía de obtener una respuesta jurídica -o más bien judicial- en cualquier conflicto cotidiano, lo que ha contribuido exponencialmente a la progresiva parálisis en plazos de resolución de las demandas, que observamos en la actualidad en la Administración de Justicia. Ante dicha crisis, se ha fraguado progresivamente la conciencia a favor de conciliar otros mecanismos y nuevos métodos alternativos de gestión de conflictos que sirvan para descongestionar los tribunales, devolver la autonomía y participación a las partes en sus controversias y, en definitiva, promover la justicia efectiva y la paz social18.

Como ejemplo de implementación de los MASC en un servicio público de justicia, el Gobierno de España aprobó el 12 de abril de 2022, el Proyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, que dedica su título primero a su regulación, debiendo ofrecérselo a la ciudadanía, a fin de que pueda gestionar el modo más adecuado de resolver sus problemas. Es esta una forma nueva de administrar justicia distinta a la contenciosa, denominada en la Filosofía del Derecho, “justicia deliberativa”. Esta configuración de los MASC permitirá, según la Ministra de Justicia, Pilar Llopis, avanzar desde el modelo de justicia propio del siglo XIX, hacia otro moderno y transformador del siglo XXI. De igual manera el uso de los MASC facilitará reducir la sobrecarga de los tribunales y el impulso de un servicio público de justicia sostenible19.

3 LA MEDIACIÓN ES UNA JUSTICIA PROCEDIMENTAL Y DELIBERATIVA

La mediación tiene uno de sus fundamentos iusfilosóficos en el concepto de “justicia” elaborado por John Rawls, y en este sentido podemos afirmar que la mediación es “justicia procedimental”. El proceso de mediación se desarrolla a través de un procedimiento estructurado configurado en fases y fundamentado en unos principios fundamentales, donde las partes no se preguntan, para resolver el conflicto que les afecta, sobre qué es o no lo justo conforme a lo establecido de antemano por un determinado criterio, como puede ser, por ejemplo, el legal, lo dispuesto para el caso concreto por un ordenamiento jurídico, sino que priorizan los principios de los que participa la justicia, para valorar el resultado de la mediación.

Para Folberg y Taylor, la mediación es “por principio y sobre todo, un proceso que trasciende el contenido del conflicto que se pretende resolver20. La mediación no es un suceso, afirma Whalting, sino “un proceso en el que una persona imparcial ayuda a aquellos que están envueltos en un conflicto, a comunicarse de forma efectiva y a alcanzar soluciones consensuadas acerca de alguno o todos los asuntos en disputa21. Sin embargo, conviene puntualizar que “todo proceso se desarrolla formalmente a través de un procedimiento22. Si bien ambos términos, “proceso” y “procedimiento”, tienen una misma raíz etimológica, procedere, en el segundo destaca la nota de actuación externa, hace referencia a la forma, a la sucesión de actos. En la literatura científica y en la jurisprudencia, la mediación es calificada como un procedimiento, en contraposición al proceso, y en ocasiones ambos términos se utilizan indistintamente23.

Sin embargo, es preciso reivindicar para la mediación ambos vocablos, pues participa de los dos, es proceso y procedimiento a la vez. Estos dos conceptos no son intercambiables, pero en la mediación, con frecuencia se emplean de forma indistinta. La mediación, desde la perspectiva del conflicto, es un proceso dinámico, y desde la perspectiva jurídica, es un procedimiento estructurado. Convendrá entonces referirse a la mediación, como un proceso que formalmente se desarrolla mediante un determinado procedimiento legal.

En consecuencia, la mediación tiene naturaleza adjetiva, es decir procedimental, porque “es” y se constituye como procedimiento (aunque no judicial), y como tal, tiene su entidad justificada desde la premisa de la imperiosa necesidad del establecimiento de unas garantías mínimas “de proceder” para asegurar que se respetan y cumplen los principios que fundamentan la mediación, y para que los efectos del acuerdo al que lleguen las partes, desplieguen toda su eficacia jurídica. Para Esther Vilalta, la mediación, en cuanto norma de actuación, materializada en secuencias o fases, con sus principios inspiradores, garante del cometido de su finalidad, es a lo que ella llama “procedimiento”. En este sentido, la mediación resulta efectiva cuando cuenta con una normativa de mínimos que ofrece un marco de confianza y certeza tanto de los procesos como de los resultados24.

A juicio de Rawls, los principios de la justicia son el resultado de un acuerdo o convenio justo, pues estos se deciden interviniendo lo que el propio autor denomina “velo de la ignorancia”, una situación inicial que es justa, lo cual explica lo apropiado del nombre “justicia como imparcialidad25. En la mediación, como “justicia procedimental”, el procedimiento tiene carácter constitutivo para la conformidad a la justicia de aquello que conforma su resultado, el acuerdo que alcanzan, en su caso, las partes. Por tanto, si el procedimiento formal de la mediación, con sus fases y principios fundamentales, se observa, el resultado será necesariamente conforme a la justicia, y su observancia efectiva es lo que hará que también aquello que constituye su resultado sea conforme a la justicia. Si además de haber respetado las formalidades del procedimiento, este se desarrolla mediante actuaciones equitativas por parte de quienes intervienen y participan en el mismo, entonces el resultado final de la mediación será equitativo. En un procedimiento de mediación existirán por tanto, una cantidad indefinida de resultados que las partes pueden alcanzar -incluido el no llegar a un acuerdo-, sin embargo, lo que hace que uno de ellos sea justo, es el hecho de que se logró mediante el cumplimiento efectivo de un esquema de cooperación justo.

La “justicia procedimental” puede definirse como el conjunto de medios empleados por grupos sociales -incluidos gobiernos-, instituciones privadas y familias para aplicar los requisitos de la justicia correctiva y distributiva a casos particulares; se trata, por tanto, de una concepción de la justicia procesal que especifica las condiciones en las que las normas de justicia correctiva se aplican a casos particulares de forma justa y proporcional26. En esencia, la “justicia procedimental” defiende que la forma en la que las personas y sus problemas son tratados ejerce más influencia a través de la cooperación y el cumplimiento con lo dispuesto por las autoridades que, con el resultado de un caso judicial, una materia o interactuación en particular27.

John Rawls denomina justicia procedimental pura a la justicia de los principios de la organización social básica que no provienen, sino y exclusivamente, del procedimiento a través del cual se ha llegado a un acuerdo acerca de ellos. El contenido material de estos principios puede ser fundamentalmente cualquiera. Es más, según John Rawls, es suficiente con que se haya seguido el procedimiento propuesto para asegurar la imparcialidad del resultado28.

En efecto, en la mediación son las partes que en ella intervienen quienes tienen que decidir cuál es su concepto de lo justo. Los principios de justicia son el resultado del acuerdo justo que las partes, en una relación de simetría, logran alcanzar a través del procedimiento formal de la mediación. En función de estos principios de justicia, las partes elegirán los criterios para asignarse recíprocamente unos derechos y obligaciones, que, mediante el acuerdo pactado entre ellas, definirán cuál es la distribución apropiada de los beneficios y cargas en la solución del conflicto. Por tanto, el fin de la mediación será que las partes acuerden este esquema de distribución de derechos y deberes justo, al que llegarán mediante sus esfuerzos de cooperación y teniendo en cuenta sus expectativas legítimas. Esta consideración sobre la distribución y asignación de derechos y obligaciones implica tratar la mediación como cuestión puramente procesal. El concepto de justicia en la mediación se define en función de los principios que han servido para asignar derechos y obligaciones, y al concretar la división correcta de las ventajas y beneficios que recibe cada una de las partes. El sistema de cooperación que se verifica en la mediación es de “justicia procedimental”.

Otro de los fundamentos iusfilosóficos sobre los que se asienta la mediación es el discurso de Jürgen Habermas, quien sigue esta vía procedimental que conduce a la justicia. El propósito de la teoría de Habermas relativa a la acción comunicativa es el de esclarecer los presupuestos de la racionalidad de los procesos del entendimiento. En su obra Discurso filosófico de la modernidad desarrolla el planteamiento intersubjetivo sobre la modernidad, considerando el concepto de racionalidad comunicativa29. Desde los planteamientos habermasianos la mediación implica un diálogo deliberativo real, un procedimiento formal guiado por dos principios: la ausencia de coacción y la supresión de toda desigualdad en el discurso. Por tanto, las partes, en el procedimiento de la mediación, deben estar en situación de igualdad formal y actuar en libertad.

El desarrollo de la razón comunicativa de Habermas se plantea aquí porque sirve de fundamento para justificar otra de las razones iusfilosóficas de la mediación, un procedimiento donde la comunicación tiene una función trascendental, y más concretamente a través del lenguaje30. La mediación participa por tanto de la “justicia procedimental”, y de la “racionalidad comunicativa” que conlleva los elementos sustantivos que definen la justicia, como son la igualdad, el compromiso, la libertad, y la equidad. En esta “racionalidad comunicativa” de la que participa el procedimiento de mediación, la verdad y la justicia se unen como presupuesto indispensable para el diálogo. La mediación se desarrolla en este diálogo interactivo, que es el que defiende Habermas, y se fundamenta en un tipo de acuerdo basado en unas normas compartidas, más que en unas preferencias personales interesadas, que son las que incorporan al proceso valores como la solidaridad, la lealtad, el respeto mutuo y el entendimiento social compartido. De esta manera, en la mediación, el diálogo que reúne las características de una “situación ideal de habla” no solo es garantía de éxito de la comunicación entre las partes sino también el requisito para legitimar su contenido, el que ellas mismas acuerdan con la ayuda del mediador.

La racionalidad, apunta Habermas, puede entenderse como una disposición de los sujetos capaces de lenguaje y de acción, y se manifiesta en el modo de comportarse para quienes existen, en cada caso, buenas razones. Esto significa que las manifestaciones racionales son accesibles a un enjuiciamiento objetivo. De este modo, todo examen explícito de pretensiones de validez controvertidas exige una forma más exigente de comunicación, que satisfaga los presupuestos propios de la argumentación. En un sentido especial, un comportamiento puede considerarse racional gracias a la argumentación, al aprender de los errores, una vez que se han identificado. Aquellos procesos de aprendizaje que nos permiten adquirir conocimientos teóricos, perspectiva moral, ampliar el lenguaje evaluativo, superar el autoengaño y las dificultades de comprensión, necesitan de la argumentación31. Las partes, por tanto, en el desarrollo del procedimiento de la mediación, en ese diálogo deliberativo, promueven la “búsqueda cooperativa de la verdad”; el acuerdo al que llegan las partes acerca de la verdad, se justifica en las condiciones de ausencia de coacción y participación igualitaria de todos en el diálogo. En virtud de lo anterior, al participar las partes en el diálogo que busca el consenso, quienes intervienen en ese procedimiento de mediación deberán asumir el compromiso de establecer un acuerdo que trascienda las creencias personales o comunitarias, pues la justicia deviene como tal si es universalizable, y lo es en la medida que, en situaciones semejantes, aquel acuerdo quiera cumplirse por todos.

En efecto, la justicia en la mediación es consecuencia de un diálogo cuyas condiciones incluyen el presupuesto de la existencia de algo que es la justicia universal; un acuerdo es justo si es universalizable, cuando todos, en una situación similar, quisieran cumplirlo. La justicia, en el procedimiento de la mediación, se obtiene a través del discurso; no se trata de un valor entre otros, sino de un predicado sobre la validez de los enunciados de los que en ella intervienen, y se alcanza mediante el discurso por medios argumentativos. El objetivo es conseguir la verdad de los argumentos que las partes usan en sus enunciados para solucionar el conflicto, no como única verdad, sino como aquella construida según conviene a sus intereses convergentes.

4 EL NUEVO ENFOQUE METODOLÓGICO “PERSONALISTA-DELIBERATIVO”

Al nutrirse de diversas fuentes, la mediación tiene una naturaleza interdisciplinaria, son distintas las ciencias que inciden sobre la mediación que aúnan en ella lo mejor de cada materia, dándole con ello un valor añadido. La aportación de los distintos saberes, lejos de agotar la mediación, contribuye a proporcionarle un cuerpo teórico propio32. El magistrado Ortuño Pascual afirma que la mediación, al contener elementos extrajurídicos, posee una naturaleza mixta; por su parte, el derecho comparado destaca cómo la metodología de la mediación es, en gran parte, y dados los importantes elementos incorporados de otras ciencias sociales, como la psicología y la teoría social de la gestión positiva, ajena al derecho33.

La mediación, como método de resolución de conflictos, se ha desarrollado en ámbitos muy dispares, y ha contado con la incorporación de profesionales que provienen de múltiples disciplinas; esta circunstancia ha propiciado que la mediación sea una intervención con una identidad interdisciplinar particular, y probablemente este sea el factor que haya incidido en la escasez de propuestas para la construcción de modelos teóricos específicos que den sustento a su práctica, y uno de los motivos por los que en muchas ocasiones la mediación sea identificada, únicamente, como un proceso basado en una mera sucesión de fases y técnicas34.

Como señala Lisa Parkinson, los mediadores necesitan una teoría de la mediación que les proporcione una explicación y un marco coherente para su práctica, que les describa cómo funciona la dinámica del proceso. De esta manera, la práctica de la mediación se asienta sobre las creencias y principios fundamentales acerca de las personas y el conflicto, y es por tanto la teoría la que contiene los valores fundamentales de la mediación35. A partir del momento en el que la mediación fue adquiriendo entidad institucional y fuerza social como proceso de resolución de conflictos con identidad propia, se ha ido materializando la necesidad tanto de definir y afianzar sus fundamentos teóricos como de desarrollar nuevas metodologías de intervención36. A modo ilustrativo, el modelo de Harvard o lineal-tradicional proviene tanto del derecho como de la economía, siendo sus creadores profesores de la Universidad de Harvard; el modelo transformativo, del mundo terapéutico y de la psicología; y el modelo circular-narrativo de diversas áreas sociales, tales como la teoría de la comunicación humana (Betason y Watzlawick), la terapia sistémica, la teoría general de los sistemas y el constructivismo social (Kenneth Gergen)37. La configuración de distintas escuelas, modelos o enfoques sobre la mediación procedentes de áreas de conocimiento diferentes responde, cada una de ellas, a una filosofía o pensamiento distinto, o dicho con otras palabras, a una forma diversa de concebir el conflicto, las relaciones interpersonales y el mundo. Y esto implica, como acertadamente, señala Helena Nadal, un determinado modo de estar y actuar en el mundo, de organizar el conocimiento, las relaciones sociales, de interpretar los sentimientos, de entender la espiritualidad o el ámbito estético38.

Por su parte, el profesor Jacobs Bercovitch apunta que algunos de los enfoques metodológicos ofrecen pautas prescriptivas a los profesionales, facilitándoles la praxis de las técnicas de mediación, mientras que otros se centran en meras descripciones teóricas39. Por último, Robert A. Baruch Bush y Joseph Folger consideran que para organizar un nuevo modelo o enfoque metodológico sobre la mediación se debe comenzar “con la base subyacente en la cual descansa la práctica” para, a continuación, poder revisar el concepto de lo que es el conflicto y, lo que es más importante, determinar cuál debería ser la respuesta ideal al mismo40.

La propuesta de dotar a la mediación de un nuevo enfoque denominado “personalista-deliberativo” se encuadra en el primero de los dos paradigmas -el llamado “paradigma del acuerdo”- señalado por Jacobs Bercovitch. El nuevo enfoque que se propone se caracteriza por situar a la persona en el centro de su esquema conceptual y de su dinámica, y encuentra en la filosofía personalista, parte de los fundamentos teóricos que sirven de guía o aprendizaje para orientar a las partes y al mediador en su actuación conjunta para afrontar con éxito un proceso de mediación.

5 EL PERSONALISMO COMUNITARIO COMO FUNDAMENTO FILOSÓFICO DEL ENFOQUE METODOLÓGICO “PERSONALISTA-DELIBERATIVO”

Los primeros esbozos de la filosofía personalista aparecen a partir de la segunda mitad del siglo XIX, especialmente con la escuela neotomista, representada por Luigi Taparelli, Gaetano Sanseverino, Maurice Blondel, Jacques Maritain y Étienne Gilson, entre otros; así como con el espiritualismo francés, representado por Maine de Biran, Henri Bergson, Charles Péguy y Jacques Chevalier, principalmente41. Las reflexiones contemporáneas de la persona esbozan un perfil más antropológico que metafísico y consideran que los problemas en torno a la misma están en las dimensiones ética y política de su contexto existencial, más que en su categorización epistemológica. Por ejemplo, Martin Buber comenzó su formación filosófica al mismo tiempo que su activismo político en el movimiento sionista; para 1901 editaba la revista Der Welt y para 1916 fundó el periódico mensual Der Jude, cuya orientación política y social fue por demás vehemente. Caso similar es Emmanuel Mounier, -considerado el padre del personalismo-, quien fundó en 1932 la revista Sprit, con la cual hizo una crítica implacable a los efectos sociales de la postguerra europea y a la ineficacia del aparato político de la época, así como a los modelos económicos que despersonalizan la vida humana.

La apremiante realidad social de la época dinamizó al personalismo con una visión notablemente comunitaria; no obstante, esta filosofía se organizó rápidamente como corriente de pensamiento antropológico y no como movimiento de reacción política42. El punto de inflexión consiste en haber declarado y defendido desde sus inicios que la eminente dignidad de la persona, inherente en cada ser humano, es la cualidad esencial que posibilita construir una vida auténtica y con sentido trascendente, más allá de uno mismo, atendiendo a la vez los problemas particulares y sociales de su entorno. Dicho de otro modo, la postura personalista ante la vida consiste en la convicción del valor de la naturaleza humana, expresado en el ejercicio valiente y comprometido de la libertad para el proyecto vital que se ha elegido. Tal postulado no es tanto ideológico como existencial: el personalismo, en síntesis, reconoce la condición de la dignidad personal con la misma entereza con la que propone alternativas fácticas ante las diversas situaciones de vida, con sus problemas y sus dilemas43.

Bajo tales consideraciones, el personalismo es una filosofía con perspectiva de acción. Como constructo conceptual, sostiene una antropología integral que abarca la dimensión axiológica del proyecto vital de la persona; y como disposición operativa, induce al compromiso que cada persona tiene en su contexto comunitario. De aquí que exista un vínculo inmediato entre el personalismo como filosofía y la práctica de la mediación, toda vez que el conflicto, como define Franco Conforti es: “una relación social de interdependencia entre dos o más actores que persiguen objetivos que perciben como total o parcialmente incompatibles44, que al mismo tiempo comporta la posibilidad de afrontarlo y eventualmente resolverse, desde una visión comunitaria de la existencia.

Cabe insistir que el personalismo comunitario no es una metodología de mediación, sino parte del fundamento teórico de un nuevo enfoque o modelo de mediación, el personalista-deliberativo; y su contribución específica a este nuevo enfoque radica no tanto en introducir aspectos propiamente técnico-procesales como en abordar la mediación como un proceso al mismo tiempo de personalización y comunitario donde tiene lugar el reconocimiento de la dignidad de la persona y de su dimensión social, el “nosotros”. A continuación, se presentan algunos de los aspectos de esta filosofía que explican los fundamentos del este nuevo enfoque en cuestión.

5.1 La Relación como Categoría del “ser” de la Persona que la Dignifica.

Uno de los debates filosóficos contemporáneos radica en el factor relacional del sujeto. Por un lado, las posturas sustancialistas parten de las consideraciones aristotélicas sobre el accidente relación. Por otro lado, las posturas subjetivistas sostienen la experiencia relacional como determinante del sustrato metafísico. En realidad, ningún extremo ayuda a la comprensión de esta realidad. En primer lugar, porque Aristóteles sí identifica la relación como un accidente, pero la escolástica especifica que, junto a la cantidad y a la cualidad, es uno de los tres accidentes que afecta intrínsecamente a la substancia. Es decir que, aunque la relación por sí misma no contenga un sustrato sustancial, no por ello se identifica con la mera circunstancia de la temporalidad, la ubicuidad, la posición o la posesión45. En segundo lugar, porque si bien los filósofos dialógicos de la actualidad destacan consistentemente que la alteridad fundamenta la personalidad y el carácter de la persona, jamás sugieren un espiritualismo desvinculado de la condición material de la existencia humana, ni tampoco defienden las posturas dualistas que son incapaces de explicar la experiencia integral del conocimiento y de la acción46. En este sentido, es necesario argumentar porqué la naturaleza y el alcance de las relaciones interpersonales se mantiene entre ambas posturas, sin negar por ello los riesgos que conllevaría el trasladarla a los extremos.

El personalismo sostiene y enfatiza que toda actividad interpersonal tiene una dimensión cualitativa que depende del supuesto antropológico bajo el cual cada sujeto se predispone a dicha relación. Cuando el sujeto interactúa con otro sujeto abusando de una posición de superioridad, sea por motivos de género, de clase social, de nivel educativo, de cargos públicos, etc., o cuando entre ambos se produce un conflicto de intereses, la relación en sí misma se expone a perder su significado interpersonal, porque entonces solamente se torna en un acto comunicativo entre individuos, cuyo fundamento es pragmático y su fin es material. En cambio, cuando el sujeto interactúa con alguien bajo un supuesto de paridad, aun existiendo disparidad de posiciones, la relación adquiere una dimensión cualitativa propia de los sujetos que se reconocen a sí mismos como personas dignas. “La persona es, en definitiva, movimiento hacia un transpersonal que anuncia simultáneamente la experiencia de la comunión y la de la valorización47. Es decir, que la interacción supera el mero acto comunicativo porque se establece un vínculo respetuoso y cordial, cuyo fundamento es la condición de “persona” del otro y el fin es alcanzar la proximidad que proporciona la comprensión de esa analogía, y en su caso, el mutuo acuerdo que ellas pueden alcanzar desde la vivencia de un valor especial, el bien común.

Establecer una relación que se caracterice por reconocer la dignidad de la persona de modo bidireccional y mantener el diálogo interpersonal en ese nivel, es un reto en términos morales, y un presupuesto fáctico para que pueda conducirse un proceso de mediación con éxito, lo cual solo será posible en la medida que cada persona que participe en el mismo, sea capaz de adquirir la “experiencia del otro”, como un “yo” análogo.

Martin Buber parte de la fenomenología y de su formación teológica judía, para esbozar una filosofía del diálogo y encuentro, a partir de los tres puntos referenciales con que se enfrenta la persona: el “yo”, que es la conciencia de ser sujeto; el “tú” que es la otra persona; y el “ello”, que es un objeto. De esta manera, Buber identifica que hay dos grandes tipos de posibles relaciones: la del “yo-tú”, donde hay una relación de paridad y, por tanto, de posible diálogo; y la del “yo-ello”, donde el vínculo se cosifica debido a que hay un desnivel categorial en dicha relación. Si bien estas relaciones guardan cierta paridad con las categorías de “Ser y Tener” en la filosofía de Gabriel Marcel, la diferencia fundamental consiste que en la relación “yo-ello” no solo hay una incapacidad de relación como en la categoría del “Tener”, sino que además el “yo” no puede reconocerse como tal y, por así decirlo, se degrada como persona, espiritualmente.

En efecto, cuando la persona se habitúa en su actuación con otros a la relación “yo-ello”, con frecuencia se conforma con los acontecimientos que le suceden y, por tanto, ambas partes actúan siendo objetos de la relación; es decir, que cada uno de los sujetos se limita por la frontera del otro y el “yo”, por tanto, también queda limitado por el “ello”. Tales situaciones explican por qué, y especialmente en situaciones de conflicto, hay quienes tratan a los demás como meros objetos y no como otros “yo” análogos, como personas, surgiendo así de forma injustificada, actitudes en la persona como son la manipulación y aprovechamiento o, simplemente, el deseo de pretender reducir la presencia del otro a una experiencia fenoménica o estadística, más que una real, concreta y personal. “Quien dice Tú no tiene algo por objeto”48.

Caso contrario sucede, cuando la persona en su relación con otros, se habitúa a la relación “yo-tú”, porque entonces, el “yo” no se conforma en esa relación con aquello que sí sucede y es propio del ámbito de los objetos, sino que se aproxima a una relación que es abierta y, por tanto, creciente, llena de posibilidades. El “yo” y el “tú”, al actuar cada uno de ellos como sujetos de la relación, son capaces de crear entre ellos el encuentro y a través de la palabra que establece el diálogo interpersonal, provocar que el lenguaje exceda de la comunicación verbal y pueda extenderse, incluso, a la donación total. Esta relación de diálogo y escucha recíproca, a la que Ferdinand Ebner define como la “verdadera relación49, Buber la considera la “experiencia” del amor, aclarando que el amor “no se adhiere al Yo como si tuviese al Tú solo como contenido, como objeto, sino que está entre el Yo y Tú, ocurre entre personas” y es la “responsabilidad de un Yo por un Tú50, “afirmación del ser interpelado51.

Parece presuntuoso hablar en estos términos, cuando se realiza un procedimiento de mediación, donde existe un conflicto real entre las personas y persiste la confrontación y el disenso de opiniones. Sin embargo, el personalismo ofrece la pauta para centrar el protagonismo, precisamente, en la persona, a fin de poder abordar el conflicto que las enfrenta y distancia. Tal propuesta no debe entenderse como un desentenderse de lo propio a modo de evasión de la responsabilidad, ni mucho menos como una muestra de “buenismo” o ligereza moral; pero una mediación bajo el enfoque “personalista-deliberativo”, parte del presupuesto fáctico de considerar el conflicto como una categoría material y que, por tanto, es susceptible de resolverse; al tiempo que considera a las personas con capacidad de diálogo, acuerdo y compromiso, por el hecho de pertenecer precisamente a una categoría superior, más alta. Cuando a través del diálogo, en un proceso de mediación, las personas reconocen la dignidad del “otro”, en ese momento las dispone por ello, a elevar el nivel de entendimiento mutuo, adquiriendo la relación aspiraciones interpersonales. Esto posibilita a las partes a acceder a una “verdadera relación” de reciprocidad, es decir a establecer entre ellas una “firme lealtad”52, en términos buberianos.

5.2 El Componente de la Intencionalidad.

La vida humana se construye siempre hacia el futuro y en la misma medida en que se ejerce la libertad. José Ortega y Gasset refiere que “nuestra vida es ante todo toparse con el futuro. No es el presente o el pasado lo primero que vivimos, no: la vida es una actividad que se ejecuta hacia adelante, y en el presente o el pasado se descubre después, en relación con el futuro53. Cada decisión cotidiana suele estar acompañada de satisfacciones o decepciones, dependiendo de la eficacia de cada elección. Gadamer refiere que el ser humano es esencialmente libertad, porque solo cuando esta se ejerce, es como se reafirma la dignidad humana, aún en situaciones imperfectas y con la natural tensión que surge entre el querer y el hacer, entre el conflicto del deseo y el deber, entre el orden normativo y la posibilidad de la transgresión54. La vida humana, aún en situaciones precarias, mantiene su dignidad tanto por las decisiones regulares, como por aquellas excepcionales y dilemáticas, pues todas ellas conforman el ser actual y real de la experiencia personal.

Para el personalismo, el ejercicio de la libertad abarca dos aspectos fundamentales. Por un lado, y en concordancia con la mayoría de las filosofías occidentales, se trata de una elección que brota de las mismas facultades humanas y con ello se determina la vida misma; es decir, que en cada decisión que asume el sujeto, se autodetermina indefectiblemente en la misma dirección y proporcionalidad con que su libertad toma dichas decisiones55. Por otro lado, y en sintonía con la postura fenomenológica, se trata de una toma de conciencia sobre la experiencia ética que implica la libertad; es decir, que cuando el sujeto asume conscientemente una decisión, su “ser en el mundo” adquiere un carácter personal porque ya le implica una relación ineludible respecto a los demás: relación mediante la cual cada ser humano se descubre a sí mismo como sujeto imprescindible de cada acción elegida y, por tanto, como responsable de su contenido moral56.

Algunas posturas contemporáneas prefieren relegar los procesos de la conciencia moral a las instancias más íntimas del ser humano; sin embargo, el personalismo no puede hacer tal consideración porque la libertad, como facultad, parte de una experiencia única e integral; es decir, que en el acto mismo de elegir o preferir, la persona está implicada tanto en los mismos términos racionales como éticos; o si se prefiere, en los mismos términos intencionales como teleológicos57. Y aún más, la persona no puede hacer un distanciamiento de sus decisiones respecto al contexto comunitario donde las asumió, puesto que la moralidad de la libertad constituye al “yo” que de algún modo acepta su implicación ante un “tú”. Dicho de otro modo, el ejercicio de la libertad es el acto más alto, noble y digno de la dimensión personal del sujeto, porque con cada decisión reitera su capacidad de compromiso personal, así como de intervenir activamente en la vida social.

El ejercicio de la libertad, sin embargo, es un aspecto misterioso en tanto que solo se puede constatar en la acción del sujeto, como resultado de la decisión, sin tener la certeza de la intención que la motivó. Karol Wojtyla explica la cuestión cuando hace el análisis de la acción y, para ello, presenta fenomenológicamente un horizonte de realización personal que, por ser posible, para el agente es también seductor. Es la capacidad de tomar decisiones concretas porque se tiene la facultad material de ello; pero es al mismo tiempo la capacidad de construir una vida con sentido, porque también se posee una genuina aspiración espiritual58. Como se ha dicho antes, este ejercicio tiene un aspecto misterioso, y no es exageración. La finalidad última del ser humano puede ser del todo genuina y bien intencionada; sin embargo, nada asegura que las decisiones intermedias sean de la misma condición; es decir, que la persona puede creer firmemente que sus determinaciones en el corto plazo representan de modo concreto, el medio adecuado para alcanzar un imaginario noble y deleitable; sin embargo, puede resultar un error de ejecución, por supuesto involuntario, o también una debilidad de la conciencia moral. Esta posibilidad es enigmática porque, en principio, solo quien decide puede reconocer su error o su dolo; aunque en ocasiones también es posible llegar a descubrir la intencionalidad del agente mediante estrictos procesos interrogatorios.

La intencionalidad entonces resulta ser el elemento crucial dentro del ejercicio de la libertad porque de aquella depende, gran parte de la responsabilidad civil de las decisiones. De hecho, el valor de la obligación moral para la ética kantiana radica precisamente en la intención del agente59. En un proceso de mediación, resulta fundamental dirimir los términos de la responsabilidad y, por tanto, de la intencionalidad. El conflicto como tal, tendrá una solución fáctica, puesto que el aspecto contractual que le precede, está dentro de un marco legal y procedimental que ambas partes reconocen como legítimo y al cual se han adherido libremente; es decir, de no haber mediación, aparece el litigio y la aplicación directa de la legislación aplicable. Pero anticipar el proceso judicial o suspenderlo mediante una instancia diferente, la del encuentro y el diálogo, con la intención de simplificar la resolución del conflicto, supone necesariamente hablar con la verdad en términos de intencionalidad.

Si el conflicto parte de un acto doloso de cualquiera de las partes, y no existe intención de rectificar y reparar, la mediación difícilmente será posible, pues si bien el entendimiento y acuerdo mutuo surge de una decisión libre, a ambos le debe preceder la restauración del daño ocasionado. Quien acude a la mediación con el propósito de obtener ventaja en detrimento de la persona o bienes de su contraparte, no hallará satisfacción a causa de la falta al respeto y a la dignidad del “otro”. Es preciso que esa mala intención revierta y no quede oculta o inaccesible al entendimiento, proponiendo el enfoque “personalista-deliberativo” en una primera instancia, abordar la reconstrucción de la relación interpersonal, para luego proceder a tratar la materia o el objeto del proceso de mediación. Dicho de otra forma, no basta la solicitud de perdón por el acto malintencionado, sino además es necesario presentar de forma explícita las razones profundas por las que la parte dolosa consideró en un momento dado, que esa alternativa le resultaba conveniente y apropiada. Tal explicación puede que no encuentre justificación pero será la ocasión para en cierta medida, restablecer la confianza inicial que originó la cuestión contractual del conflicto. Tales consideraciones aplican de igual modo, aún en caso de que haya habido dolo de ambas partes; es decir, en el proceso de mediación conviene de inicio trabajar la recuperación de la dimensión “interpersonal” dentro de la relación, con carácter previo a debatir la cuestión de fondo.

Ahora bien, si el origen del conflicto radica en una incorrecta gestión o interpretación de una o ambas partes, pero sin dolo, el proceso se simplifica. La resolución del conflicto no precisa pasar por la sanación previamente de la ofensa causado por el abuso ni de la actitud de sospecha. En este caso, el enfoque “personalista-deliberativo” aprovecha esa buena intención para proseguir bajo la expectativa de alcanzar nuevos acuerdos bienintencionados. Y aunque la intencionalidad se presuma genuina entre las partes, la mediación ha de prever las instancias adecuadas y oportunas para que no se repita el mismo patrón de conducta a través del compromiso asumido por ellas, pues el hecho de que un proceso de mediación posibilite una segunda oportunidad, esta, para su eficacia, resulta incompatible con la reiteración de conductas del pasado causantes del conflicto. Para el caso de que una o ambas partes llegaran así considerarlo, la resolución definitiva de la disputa podría más bien encontrarse en el ámbito judicial.

5.3 El diálogo cordial.

Cuando Martin Buber escribe “Yo-Tú” en 1923, aporta a la filosofía contemporánea algunos elementos fundamentales de la cosmovisión judía, sobre todo aquellos derivados de las diferentes alianzas del pueblo de Israel: Reconocimiento del propio ser, necesidad de encuentro con el otro, relación y diálogo de corazón, establecimiento de un pacto, reconocimiento de signos sensibles de dicha alianza, etc. En esta perspectiva, el “yo” de la persona descubre que no es suficientemente pleno sino hasta que está en un encuentro con el “tú” y, particularmente, en el acto mismo de dialogar. “El verdadero diálogo, así como todo cumplimiento real de la relación entre hombres, significa aceptación de la alteridad60. La comunicación dialógica es personificante porque genera entendimiento, pretende la verdad, equilibra el ser personal de cada interlocutor y, en la medida que el diálogo es cada vez más auténtico, el “yo” se hace más pleno gracias al “tú”, en una dinámica de reciprocidad61.

En efecto, para Buber, el ejercicio del diálogo interpersonal sigue los mismos patrones de la dignidad, anteriormente citados; es decir que, bajo la premisa de reciprocidad, las relaciones pueden incrementarse o decrecer en cuanto categoría relacional. Por ejemplo, en toda relación “yo-ello” existe una disparidad categorial por la que los objetos no pueden elevarse a la categoría del sujeto y, por tanto, por reciprocidad relacional, los sujetos terminan identificándose con la categoría del objeto. Así mismo, en toda relación “yo-tú” existe una paridad categorial que dispone a cada persona a un esfuerzo de empatía, que se traduce en generosidad, y un gesto de gratitud, que se transforma en compromiso.

De este modo, las personas que establecen la relación “yo-tú”, por reciprocidad relacional, se exponen intencionalmente a una existencia personal más espiritual, más plena y su testimonio no pasa desapercibido. Por ello, Buber también destaca la noción de “proximidad”, puesto que el diálogo interpersonal y el compromiso con los demás, no puede mantenerse desde la distancia, si no existen encuentros concretos, cercanos y eminentemente personales. Una mediación bajo el enfoque “personalista-deliberativo” implica una entera disposición al diálogo paritario, recíproco y próximo, porque no hay forma de realizarlo mediante representaciones o intermediarios; por el contrario, es necesario salir al encuentro del “otro” que necesita observar los gestos de mi presencia física, escuchar mi tono voz, comprender los elementos de mi perspectiva y ser empático con mis limitaciones operativas y morales; del mismo modo que “yo” también requiero aproximarme a sus respectivos rasgos y consideraciones de su existencia. Si no existiera tal convencimiento, la mediación resultaría imposible de realizar, puesto que cualquier acción ética realizada con imposición, carecería de genuina reciprocidad. Por ello, la proximidad es factor de convencimiento entre personas, puesto que el encuentro y el diálogo con el otro descubre la presencia al mostrar cada rostro particular, cada nombre propio, con sus respectivos padecimientos y, en última instancia, también descubre el esfuerzo conjunto por mejorar la calidad de vida personal y las condiciones comunes que afectan a las partes.

La mediación bajo el enfoque “personalista-deliberativo” propone que el diálogo sea también cordial. Tal connotación no debe identificarse con las normas de urbanidad o con la dinámica respetuosa en el uso de la palabra; si bien lo anterior es necesario, no resulta suficiente. Porque la cordialidad, en el marco del diálogo interpersonal, es también una actitud profunda que vincula el ámbito de la afectividad, del corazón; es decir, el aspecto emocional, la palabra sincera y el propósito de la buena fe. Para que el diálogo sea cordial, se requiere una apertura interpersonal que se caracteriza por reconocer la dignidad mutua, por el intercambio genuino de ideas, por expresar las expectativas, por la negociación con perspectiva de justicia y, en última instancia, a la responsabilidad de un acuerdo que, resuelva un conflicto inmediato, pero también posibilite la relación de amistad más allá del marco de la mediación.

Al afirmar que el interés por la vida del “otro” es muestra inequívoca de cordialidad no es una exageración; de hecho, también es el principio que detona el acuerdo contractual. La conveniencia de cubrir recíprocamente las necesidades y oportunidades de las partes origina la ayuda mutua y, eventualmente, el acuerdo formalizado. En este sentido, la cordialidad de la persona excede el aspecto dialógico y abarca un cúmulo de actitudes de alteridad, como el interés del encuentro, el descubrimiento la originalidad del “otro”, la gratitud de recibir, la generosidad de dar y el valor de sentirse complemento del otro, así como complementado por el otro. Esta cordialidad ampliada representa la oportunidad de “sentir” la proximidad de la otra persona y su experiencia de vida, no solo como un esfuerzo leal del imaginario, sino como una aproximación real y concreta a su vida y circunstancias. Dicho de otra manera, se trata del ejercicio de la empatía en su más amplio sentido; es decir, en la disposición de estar lo más cercano a la realidad de la otra persona con quien se establece el compromiso y, al mismo tiempo, de compartir el sentimiento que implica saberse comprometido con ella, gracias a la confianza recíproca, que no puede obtenerse, a menos que resulte de la diáfana intención de buscar el bien común62.

Y en el ámbito del diálogo, la cordialidad promueve el intercambio de experiencias y perspectivas mediante la forma más alta de racionalidad: el lenguaje. Y en este sentido, el diálogo cordial manifiesta la totalidad del ser personal porque es presencia y es acción; porque es oralidad efímera y escritura perdurable; y porque también es el enigmático silencio de la mímica, del abrazo, del gesto y del entusiasmo que refleja la mirada, aún en cuerpo inmóvil. Porque el diálogo cordial en su mayor amplitud, integra la totalidad de la persona y vislumbra la racionalidad infinita de la originalidad humana, de su capacidad de compromiso y de su fidelidad al acuerdo.

6 CONSIDERACIONES FINALES

La mediación, como método alternativo de resolución de conflictos, es justicia, un tipo de justicia procedimental y deliberativa que configura, complementándolo, el sistema del servicio público de administración de justicia, conformando así el nuevo panorama de justicia del siglo XXI. Como proceso ágil y económico, la mediación aporta significativos beneficios para las partes involucradas en el conflicto, destacando entre ellos la facultad de devolverles su capacidad de decidir por ellas mismas la solución a sus controversias. De igual modo la mediación revierte positivamente en el funcionamiento del sistema judicial al descongestionar los juzgados de aquellos litigios que se resuelven fuera de esta sede contenciosa. En la práctica, la mediación cuenta con una variedad de experiencias metodológicas de intervención que contienen diversos modos de conceptuar los conflictos, la visión de la persona y de sus relaciones interpersonales. Para mediar con éxito, conviene que el mediador y las partes sigan algún modelo o enfoque de mediación que guíe con eficacia su actuación durante el procedimiento de mediación. El presente artículo ha esbozado, a partir del personalismo comunitario, cuáles son los principales parámetros teóricos de un nuevo enfoque denominado “personalista-deliberativo”, facilitando con ello a las partes y al mediador, que puedan identificar cuáles son las claves para desarrollar óptimamente un procedimiento de mediación.

La novedad del nuevo enfoque consiste en reivindicar la relevancia de la actuación de la persona durante el procedimiento de mediación cuando esta toma la decisión de trascenderse a sí misma, y dirigirse a su oponente como a un “yo” análogo, estableciendo la relación personal y recíproca del “yo-tú”. De esta manera, las partes consiguen rebasar la posible relación “cosificante” del “yo-ello” que se hubiera podido instaurar entre ellas con ocasión del conflicto. La persona se coloca entonces en el centro de la mediación, propiciando que las partes interactúen en términos de cooperación, y posibilitando la creación, a partir de esa relación personal del “yo-tú”, de otra distinta, la relación comunitaria del “nosotros”. La dimensión comunitaria del “nosotros” requiere que las partes se aproximen en sus perspectivas del conflicto, a través de la palabra y de un diálogo cordial que será posible ejercitando la libertad personal y adquiriendo el compromiso mutuo de las partes con el bien común.

El resultado obtenido constata cómo mediante la aplicación de este enfoque “personalista-deliberativo”, las partes se encuentran motivadas para mantener, durante el procedimiento de la mediación, una relación de carácter personal y comunitaria con su oponente, así como para realizar acciones concretas que resulten valiosas para sí mismas al tiempo que representan un beneficio mutuo, terminando así la disputa que las enfrentaba. En suma, este enfoque permite hacer viable la mediación en la misma medida que las partes en conflicto y el mediador se conducen procedimentalmente conforme a los principios del personalismo comunitario; es decir, cuando son capaces de entenderse, y alcanzar en su caso soluciones, mediante acuerdos que resultan satisfactorios, justos y del más alto valor axiológico.

7 REFERENCIAS

ALVIRA Tomás, CLAVEL, Luis y MELENDO, Tomás, Metafísica, Pamplona, Eunsa, 1989. [ Links ]

BARUCH BUSH, Robert A.y FOLGER, Joseph p., La promesa de la mediación: cómo afrontar el conflicto a través del fortalecimiento propio y el reconocimiento de los otros, Barcelona, Granica, 2006. [ Links ]

BERCOVITCH, Jacob y JACKSON, Richard, Conflict Resolution in the twenty-first century: Principles, methods, and approaches, Michigan, The University of Michigan Press, 2009. [ Links ]

BEUCHOT, Mauricio y BURGOS, Juan Manuel, Diálogo entre personalismos, México, Gedisa, 2022. [ Links ]

BOLAÑOS CARTUJO, José Ignacio, “Mediación transicional”, Portularia, vol. 7, núms. 1-2 (2007), p. 61-74. [ Links ]

BUBER, Martin, Yo y Tú, Barcelona, Herder, 2017. [ Links ]

BURGOS, Juan Manuel, El personalismo, Madrid, Palabra, 2003. [ Links ]

CHUNG, Edward K., “Procedural justice and prosecutions”, United States Attorneys’ Bulletin, vol. 63, núm. 2 (2015), p. 2-7. [ Links ]

COBAS COBIELLA, María Elena, “Resolución extrajudicial de conflictos en la era de la modernización de la justicia. Algunas reflexiones sobre la mediación”, en Virginia PARDO IRANZO (coord.), La mediación: algunas cuestiones de actualidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, p. 17-45. [ Links ]

CORSÓN PEREIRA, Francisco y GUTIÉRREZ HERNANZ, Eva, Mediación y teoría, Madrid, Dykinson, 2014. [ Links ]

EBNER, Ferdinand, La palabra y las realidades espirituales, Madrid, Caparrós, 1995. [ Links ]

ESTEBAN SOTO, Yolanda, “La comunicación: su utilidad y poder en el proceso de mediación”, en Helena SOLETO MUÑOZ y Milagros María OTERO PARGA (coords.), Mediación y solución de conflictos: habilidades para una necesidad emergente, Madrid, Tecnos, 2007, p. 77-94. [ Links ]

FLYVBJERG, Bent, “Habermas y Foucault: ¿Pensadores de la sociedad civil?”, Estudios Sociológicos, vol. 19, núm. 2 (2001), p. 295-324. [ Links ]

FODDAI, Maria Antonietta, “Conciliación y mediación: ¿modelos diferentes de resolución de conflictos?”, en Jorge Luis TOMILLO URBINA, Leticia GARCÍA VILLALUENGA y Eduardo VÁZQUEZ DE CASTRO (coords.), Mediación, arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos en el siglo XXI, Madrid, Reus, 2000, t. I: Mediación, p. 41-62. [ Links ]

FOLGER, Jay y TAYLOR, Alison, Mediación. Resolución de conflictos sin litigio (trad. Beatriz E. Blanca Mendoza), México, DF, Limusa, 1996. [ Links ]

FRANCO CONFORTI, Óscar Daniel, Construcción de paz: diseño de intervención en conflictos, Madrid, Tecnos , 2016. [ Links ]

GADAMER, Hans-George, Verdad y método I, Salamanca, Sígueme, 1999. [ Links ]

GARCÍA VILLALUENGA, Leticia y VÁZQUEZ DE CASTRO, Eduardo, “La mediación civil en España: luces y sombras de un marco normativo”, Política y Sociedad, vol. 50, núm. 1 (2013), p. 71-98. [ Links ]

GONZÁLEZ MARTÍN, Luis Aurelio, “La mediación: ¿sistema alternativo o complementario de resolución de conflictos?”, en Luis Aurelio GONZÁLEZ MARTÍN (dir.), Mediación y tutela judicial efectiva: la justicia del siglo XXI, Madrid, Editorial Reus, 2019, p. 25-44. [ Links ]

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora: “Los mecanismos alternativos de resolución de litigios (ADR) en el ámbito de los contratos internacionales de construcción”, en Jorge Luis TOMILLO URBINA, Leticia GARCÍA VILLALUENGA y Eduardo VÁZQUEZ DE CASTRO (coords.), Mediación, arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos en el siglo XXI, Madrid, Reus , 2000, t. II: Arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos, p. 205-222. [ Links ]

IGLESIAS ORTUÑO, Emilia, Competencias para la mediación en conflictos sociales, Ciudad de México, Tirant lo Blanch, 2018. [ Links ]

Kulp, Heather Scheiwe, “Increasing referrals to small claims mediation programs: Models to improve access to justice”, Cardozo Journal of Conflict Resolution, vol. 14, núm. 2 (2013), p. 361-394. [ Links ]

LESMES SERRANO, Carlos, Discurso del acto de clausura del día europeo de la mediación (pronunciado el 21 de enero de 2019), Recuperado de: <http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada>. [ Links ]

MACHO GÓMEZ, Carolina, “Origen y evolución de la mediación: el nacimiento del movimiento ADR en los EEUU y su expansión en Europa”, Anuario de Derecho Civil, vol. 67, núm. 3 (2014), p. 931-996. [ Links ]

MÉLICH, Joan-Carles, Ética de la compasión, Barcelona, Herder , 2010. [ Links ]

MONTERO AROCA, Juan, GÓMEZ COLOMER, Juan Luis y BARONA VILAR, Silvia, Derecho jurisdiccional, vol. 1: Parte general, 21.ª ed. Valencia, Tirant lo Blanch, 2013. [ Links ]

MOUNIER, Emmanuel, El personalismo, Buenos Aires, Eudeba, 1974. [ Links ]

MOUNIER, Emmanuel, Manifiesto al servicio del personalismo, Madrid, Taurus, 1967. [ Links ]

NADAL SÁNCHEZ, Helena, El contexto ético-filosófico de la mediación y la proyección moral del modelo transformativo (tesis doctoral). Burgos: Universidad de Burgos, 2007. Disponible en: <http://hdl.handle.net/10259.1/89>. [ Links ]

NADAL SÁNCHEZ, Helena, Mediación: de la herramienta a la disciplina. Su lugar en los sistemas de justicia, Zizur Menor, Aranzadi, 2016. [ Links ]

ORTEGA Y GASSET, José, Unas lecciones de metafísica, México, Porrúa, 2002. [ Links ]

ORTUÑO MUÑOZ, José Pascual, Justicia sin jueces, Métodos alternativos a la justicia tradicional, Madrid, Ariel, 2018. [ Links ]

PARKINSON, Lisa, Mediación familiar. Teoría y práctica: principios y estrategias operativas, Barcelona, Gedisa, 2005. [ Links ]

RAWLS, John, Una teoría de la Justicia (trad. María Dolores González), 2.ª ed. México, Fondo de Cultura Económica, 1995. [ Links ]

SCHELLER Max, Ética, Madrid, Caparrós , 2001. [ Links ]

SIMÓN René, Moral, Barcelona, Herder , 1984. [ Links ]

SOLETO MUÑOZ, Helena, “La mediación, tutela adecuada en los conflictos civiles”, en Tratado de mediación, Valencia, Tirant lo Blanch , 2017; Ana Isabel Blanco García (ed.): vol. 1: Mediación en asuntos civiles y mercantiles, p. 19-48. [ Links ]

SOLUM, Lawrence B, “Procedural justice”, Southern California Law Review, vol. 78, núm. 1 (2004), p. 181-321. [ Links ]

URE, Mariano, El diálogo Yo-Tú como teoría hermenéutica en Martin Buber, Buenos Aires, Eudeba , 2001. [ Links ]

VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, Marina, “Concepto de mediación y ámbito de aplicación”, en Francisco LÓPEZ SIMÓ y Federico F. GARAU SOBRINO (coords.), Mediación en materia civil y mercantil. Análisis de la normativa de la UE y española (Directiva 2008/52/CE, Ley 5/2012 y RD 980/2013), Valencia, Tirant lo Blanch , 2014, p. 104-122. [ Links ]

VILALTA NICUESA, Aura Esther, “El marco jurídico: derecho comparado”, en Pompeu CASANOVAS I ROMEU, Jaume MAGRE y María Elena LAUROBA (dirs.), Materiales jurídicos del libro blanco de la mediación en Cataluña, Barcelona, Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, 2011, p. 129-178. [ Links ]

WHATLING, Tony, Mediación: habilidades y estrategias, guía práctica, Madrid, Narcea, 2013. [ Links ]

WOJTYLA, Karol, Persona y acción, Madrid, B.A.C., 1982. [ Links ]

WOOLFORD, Andrew y Ratner, R. S., Informal Reckonings. Conflict resolution in mediation, restorative justice and reparations, Nueva York, Routledge-Cavendish, 2008. [ Links ]

1 Doctor en Humanidades con especialidad en Ética, profesor de Metafísica, Antropología Filosófica, Ética, Filosofía Personalista en la Universidad Anáhuac; presidente de la Asociación Mexicana de Personalismo y, desde 2019, Decano de la Facultad de Humanidades, Filosofía y Letras de la Universidad Anáhuac México, México; E-mail: jose.cardenasv@anahuac.mx,

2 Doctora en Derecho, profesora de Filosofía del Derecho en el Grado de Derecho en IEBE, y de Mediación en el Máster de Mediación de la UNIR, Ciudad de México, México; Abogada del ICAM desde 1992 en el ámbito del derecho mercantil, Árbitro de su Corte de Arbitraje desde el 2012, y Administradora Concursal de los Juzgados de lo Mercantil desde 2014; CEO del Estudio Jurídico MULBERRY ABOGADOS; E-mail: mercedesrosa@iemulberry.es,.

3 LESMES SERRANO, Carlos, Discurso del acto de clausura del día europeo de la mediación, Disponible en: <http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada>.

4 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia y Eduardo VÁZQUEZ DE CASTRO, “La mediación civil en España: luces y sombras de un marco normativo”, Política y Sociedad, vol. 50, núm. 1, 2013, p. 72.

5 GONZÁLEZ MARTÍN, Luis Aurelio, “La mediación: sistema alternativo o complementario de resolución de conflictos”, en Luis Aurelio GONZÁLEZ MARTÍN (dir.), Mediación y tutela judicial efectiva: la justicia del siglo XXI, Madrid, Editorial Reus, 2019, p. 36.

6 PARKINSON, Lisa, Mediación familiar, Teoría y práctica: principios y estrategias operativas, Barcelona, Gedisa, 2005, p. 22-23.

7 RIPOL-MILLET, Aleix, Familia, trabajo social y mediación, Barcelona, Paidós, 2001, p. 33.

8 MACHO GÓMEZ, Carolina, “Origen y evolución de la mediación: el nacimiento del movimiento ADR en los EEUU y su expansión en Europa”, Anuario de Derecho Civil, vol. 67, núm. 3,2014, p. 933.

9 HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, “Los mecanismos alternativos de resolución de litigios (ADR) en el ámbito de los contratos internacionales de construcción”, en Jorge Luis TOMILLO URBINA, Leticia GARCÍA VILLALUENGA y Eduardo VÁZQUEZ DE CASTRO (coords.), Mediación, arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos en el siglo XXI, t. II, Arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos, p. 208-209.

10 FODDAI, Maria Antonietta, “Conciliación y mediación: ¿modelos diferentes de resolución de conflictos?”, en Jorge Luis TOMILLO URBINA, Leticia GARCÍA VILLALUENGA y Eduardo VÁZQUEZ DE CASTRO (coords.), Mediación, arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos en el siglo XXI, Madrid, Reus, 2000, t. I, Mediación, p. 42.

11 Parliament of Victoria, Australia, Alternative Dispute Resolution Law Reform Committee, p. 1.

12 FODDAI, Maria Antonietta, “Conciliación y mediación: ¿modelos diferentes de resolución de conflictos?”, op. cit., p. 46.

13 KULP, Heather Scheiwe, “Increasing referrals to small claims mediation programs: Models to improve access to justice”, Cardozo Journal of Conflict Resolution, vol. 14, núm. 2, 2013, p. 371.

14 SOLETO MUÑOZ, Helena, “La mediación, tutela adecuada en los conflictos civiles”, en Tratado de mediación. Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, Ana Isabel BLANCO GARCÍA (ed.), vol. 1, Mediación en asuntos civiles y mercantiles, p. 22.

15 WOOLFORD, Andrew y RATNER, R. S., Informal Reckonings. Conflict resolution in mediation, restorative justice and reparations, Nueva York, Routledge-Cavendish, 2008, p. 1.

16 Ibid., p. 1780.

17 ORTUÑO MUÑOZ, José Pascual, Justicia sin jueces. Métodos alternativos a la justicia tradicional, Madrid, Ariel, 2018, p. 15-18 y 23.

18 IGLESIAS ORTUÑO, Emilia, Competencias para la mediación en conflictos sociales, Ciudad de México, Tirant lo Blanch, 2018, p. 13.

19 LLOPIS CUENCA, Pilar, 12 de abril de 2022, Ministerio de Justicia, Sede Electrónica, Aprobados los proyectos de ley de Eficiencia Organizativa y Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Recuperado de: https://www.mjusticia.gob.es/es/ministerio/gabinete-comunicacion/noticias-ministerio/Aprobados-los-proyectos-de-ley-de-Eficiencia-Organizativa-y-Eficiencia-Procesal

20 FOLBERG, Jay y TAYLOR, Alison, Mediación. Resolución de conflictos sin litigio, trad. Beatriz E. Blanca Mendoza, México, Limusa, 1996, p. 27.

21 WHATLING, Tony, Mediación: habilidades y estrategias, guía práctica, Madrid, Narcea, 2013, p. 19.

22 MONTERO AROCA, Juan, GÓMEZ COLOMER, Juan Luis y BARONA VILAR, Silvia, Derecho jurisdiccional (21.ª ed.). Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, vol. 1, Parte general, p. 227.

23 VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, Marina, “Concepto de mediación y ámbito de aplicación de la ley 5/2012”,”, en Francisco LÓPEZ SIMÓ y Federico F. GARAU SOBRINO, coords., Mediación en materia civil y mercantil. Análisis de la normativa de la UE y española (Directiva 2008/52/CE, Ley 5/2012 y RD 980/2013). Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, p. 106.

24 VILALTA NICUESA, Aura Esther, “El marco jurídico: derecho comparado”, en Pompeu CASANOVAS I ROMEU, Jaume MAGRE y María Elena LAUROBA, dirs., Materiales jurídicos del libro blanco de la mediación en Cataluña. Barcelona, Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, 2011, p. 159.

25 Rawls, John, Una teoría de la justicia , trad. María Dolores González, 2.ª ed. Ciudad de México, Fondo de Cultura Económica, 1995, p. 25.

26 SOLUM, Lawrence B., “Procedural justice”, Southern California Law Review, vol. 78, núm. 1, 2004, p. 238.

27 CHUNG, Edward K., “Procedural justice and prosecutions”, United States Attorneys’ Bulletin, vol. 63, núm. 2, 2015, p. 3.

28 MASSINI CORREAS, Carlos I., Constructivismo ético y justicia procedimental en John Rawls , Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 24.

29 FLYVBJERG, Bent, “Habermas y Foucault: ¿Pensadores de la sociedad civil?”, Estudios Sociológicos, vol. 19, núm. 2, 2001, p. 5.

30 ESTEBAN SOTO, Yolanda, “La comunicación: su utilidad y poder en el proceso de mediación”, en Helena SOLETO MUÑOZ y Milagros María OTERO PARGA (coords.): Mediación y solución de conflictos: habilidades para una necesidad emergente, Madrid, Tecnos, 2007, p. 77.

31 Ibid., p. 47-48.

32 COBAS COBIELLA, María Elena, “Resolución extrajudicial de conflictos en la era de la modernización de la justicia. Algunas reflexiones sobre la mediación”, Revista Boliviana de Derecho, núm. 17, 2014, p. 13.

33 Sentencia núm. 132/2007, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12.ª.

34 BOLAÑOS CARTUJO, José Ignacio, “Mediación transicional”, Portularia, vol. 7, núms. 1-2 (2007), p. 62.

35 PARKINSON, Lisa, Mediación familiar. Teoría y práctica: principios y estrategias operativas. op. cit., p. 15 y 17.

36 NADAL SÁNCHEZ, Helena, Mediación: de la herramienta a la disciplina. Su lugar en los sistemas de justicia, Zizur Menor: Aranzadi, 2016, p. 141.

37 CORSÓN PEREIRA, Francisco y GUTIÉRREZ HERNANZ, Eva, Mediación y teoría, Madrid, Dykinson, 2014, p. 38-43.

38 NADAL SÁNCHEZ, Helena, El contexto ético-filosófico de la mediación y la proyección moral del modelo transformativo, (tesis doctoral), Burgos, Universidad de Burgos, 2007. Disponible en: <http://hdl.handle.net/10259.1/89>, p. 53.

39 BERCOVITCH, Jacob y JACKSON, Richard, Conflict Resolution in the twenty-first century: Principles, methods, and approaches. Michigan, The University of Michigan Press, 2009, p. 36

40 BARUCH BUSH, Robert A. y FOLGER, Joseph p., La promesa de la mediación: cómo afrontar el conflicto a través del fortalecimiento propio y el reconocimiento de los otros, Barcelona, Granica, 2006, p. 129.

41 BURGOS, Juan Manuel, El personalismo, Madrid, Palabra, 2003, p. 29-47.

42 MOUNIER, Emmanuel, El personalismo, Buenos Aires, Eudeba, 1974, p. 8.

43 MOUNIER, Emmanuel, Manifiesto al servicio del personalismo, Madrid, Taurus, 1967, p. 9.

44 FRANCO CONFORTI, Óscar Daniel, Construcción de paz: diseño de intervención en conflictos, Madrid, Dykinson, 2017, p. 55.

45 ALVIRA, Tomás, CLAVEL, Luis y MELENDO, Tomás, Metafísica. Pamplona, Eunsa, 1989, p. 66-67.

46 BEUCHOT, Mauricio y BURGOS, Juan Manuel, Diálogo entre personalismos, México, Gedisa, 2022, p. 77-91.

47 MOUNIER, Emmanuel, El personalismo, op. cit., p. 43.

48 BUBER, Martin, Yo y Tú. Barcelona, Herder 2017, p. 13.

49 EBNER, Ferdinand, La palabra y las realidades espirituales, Madrid, Caparrós, 1995, p. 105.

50 BUBER, Martin: Yo y Tú, op. cit., p. 25.

51 Ibidp. 26.

52 Ibid, p. 124.

53 ORTEGA Y GASSET, JOSÉ, Unas lecciones de metafísica, México, Porrúa, 2002, p. 176.

54 GADAMER, Hans-George, Verdad y método I, Salamanca, Sígueme, 1999, p. 134-135.

55 MOUNIER, Emmanuel, El personalismo, op. cit., p. 40.

56 WOJTYLA, Karol, Persona y acción, Madrid, B.A.C., 1982, p. 36.

57 SCHELER, Max, Ética, Madrid, Caparrós, 2001, p. 363.

58 WOJTYLA, Karol, Persona y acción, op. cit., p. 53.

59 SIMÓN, René, Moral, Barcelona, Herder, 1984, p. 267.

60 BUBER, Martin, Yo y Tú, op. cit., p. 142.

61 URE, Mariano, El diálogo Yo-Tú como teoría hermenéutica en Martin Buber, Buenos Aires, Eudeba, 2001, p. 68.

62 MÉLICH, Joan-Carles, Ética de la compasión, Barcelona, Herder, 2010, p. 93-94.

Recibido: 14 de Septiembre de 2022; Aprobado: 07 de Diciembre de 2022

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